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Penal económico.
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Capacitación
y proyectos en seguridad pública. Foros de seguridad
- provincia de Buenos Aires Ley 12.154 de Seguridad
Pública.
La seguridad ciudadana es uno de los temas de mayor
preocupación en la actualidad. Pero, ¿De qué
hablamos cuando hablamos de seguridad? ¿Hablamos de armas?
¿Hablamos de encierro? ¿Hablamos de delitos? ¿O en realidad
debemos hablar de la posibilidad concreta de realizar
en beneficio de los ciudadanos un conjunto de derechos
reconocidos por las leyes? El Art. 2 de la citada ley
12.154 define como seguridad pública la posibilidad
de los ciudadanos de gozar y ejercer los derechos, libertades
y garantías reconocidos en la Constitución
Nacional. ¿Cuáles son las obligaciones de jueces,
fiscales, intendentes y policías? ¿Cómo
reclamar?
Formule su consulta o envíenos su inquietud. Podremos orientarlo, asesorarlo o atender su caso.
COMENTARIO
Sobre el Anteproyecto
de Código Penal elevado el 18 de mayo de 2006
por la "Comisión para la Elaboración
del Proyecto de ley de Reforma y Actualización
Integral del Código Penal", designada por
el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
por Resolución 303 del 14 de Diciembre de 2004
y sus modificatorias.
Notas
aclaratorias: El presente trabajo no es un estudio exhaustivo
de todo el articulado del Anteproyecto, y ante la exigüidad
del tiempo sometido a consulta tampoco obviamente es
un estudio exhaustivo de derecho penal. Se limita a
los comentarios, y en su caso observaciones, respecto
de los puntos que se consideran más destacables,
agregados en cada caso al pie del o los artículos,
capítulo o título comentados. Cuando existe,
se indica su correspondencia a la respectiva norma vigente
del Código Penal o ley penal especial. Hecho
el depósito que marca la ley 11.723. Se autoriza
su reproducción, total o parcial, citando la
fuente.
Ciro Annicchiarico
1.
Consideraciones generales
En
primer lugar es ineludible destacar que el Anteproyecto
de Reforma del Código Penal presentado por la
Comisión creada por Resolución del Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos de la Nación,
es el primer intento en décadas de sistematización
y reforma de la ley penal abordado con un criterio científico
serio y encomendado a un equipo de juristas. Además
los especialistas convocados son de indudable reconocimiento
en material penal y constitucional, representantes de
la justicia, del ministerio público y de la investigación
académica e independiente del derecho. No debiera
serlo, pero ello ya de por sí constituye un logro
motivo de elogio, frente a la metodología de
errantes y espasmódicas reformas parciales, definidas
como consecuencia de oportunismos políticos y
mediáticos que convirtieron a nuestra ley penal
y a nuestro Código Penal en una verdadera argamasa
incongruente e irracional.
Los
integrantes de la mencionada Comisión fueron
David Baigún, Raúl Gustavo Ferreyra, Raúl
Ochoa, Carlos Chiara Díaz, Edgardo Donna, Edmundo
Hendler, Enrique García Vittor, Alejandro Tizón,
Guillermo Yacobucci y Daniel Erbetta.
A
lo anterior se suma, lo cual no es un dato menor, que
habiendo transcurrido veintitrés años
desde la recuperación de nuestra democracia,
de comenzar a reconstruir nuestras libertades constitucionales
y nuestro estado de derecho, más aún pasados
doce años de la Reforma Constitucional de 1994,
ninguno de los parches sancionados por nuestros legisladores,
impulsados en la mayor parte de los casos por mezquinos
oportunismos y objetivos electorales, intentó
adecuar nuestra ley penal a los principios constitucionales
sino, muy por el contrario, pereciera que lo que hicieron
siempre fue ratificar una y otra vez la vigencia de
la lógica aberrante de la pasada dictadura: el
aumento de penas, el castigo y la prolongación
del encierro como ratio y medio de actuación
del estado, el privilegio de la propiedad -para ciertos
sectores- por sobre la vida, el desinterés por
definir adecuadamente las conductas de delitos que forman
parte del grupo de acciones ilícitas con mayor
incidencia negativa y perjudicial para la sociedad:
los delitos económicos.
Entrado
ya en la consideración de los aspectos que caracterizan
y distinguen al Anteproyecto de Reforma en tratamiento,
debe puntualizarse que se destacan los siguientes:
Se abandona la lógica propia del Código
vigente, que data de 1921, tributaria del Código
Napoleónico, en el que la estructura del cuerpo
legal se apuntala en torno de la defensa de dos bienes
que son considerados principales: la libertad y la propiedad.
Ahora éstos pasan a ser parte de un conjunto
de bienes esenciales encabezados por los derechos humanos:
la parte especial inicia con los delitos de lesa humanidad.
Tipifica el delito de desaparición forzada de
personas, y describe y califica los demás delitos
de lesa humanidad. También, describe con precisión
en el Código Penal los distintos tipos de crímenes
de guerra, aclarando adecuadamente sus conceptos.
La
ley penal es colocada en el contexto y en relación
congruente con los principios constitucionales y con
el derecho internacional de los derechos humanos, cuyos
principales instrumentos tienen hoy jerarquía
constitucional: Art. 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional. Y en el Art. 2 se sanciona en forma expresa
el principio de universalidad derivado del ius cogens.
En
ese marco, dispone el Anteproyecto expresamente la imprescriptibilidad
de las acciones derivadas de delitos de lesa humanidad,
y también de las penas aplicadas por la comisión
de delitos de lesa humanidad. Redefine mejor el delito
de tortura y amplía adecuadamente el arco de
responsabilidades por estas despreciables prácticas.
Amplía
los casos actuales de acciones dependientes de instancia
privada y acciones privadas, incluyendo distintos supuestos
en que, por regla general, podría entenderse
que la afectación derivada de la acción
típica no excede la persona de la víctima,
o está desprovista de una proyección general
(hurto simple, estafas, daños, cheques sin fondos,
etc.). Constituye clara aplicación de un saludable
criterio de no apropiación por el estado del
perjuicio meramente privado, y su disponibilidad por
la víctima.
Reincorpora
en el Código Penal el delito de infanticidio,
con mejor redacción, e introduce la posibilidad
del homicidio calificado por atenuación, por
motivo piadoso, o eutanasia. Asimismo, se amplían
los supuestos en que el aborto resulta no punible, en
casos que se justifiquen.
Modifica
correctamente la descripción de la privación
ilegítima de la libertad con consecuencias lesivas,
y redefine adecuadamente el tipo del secuestro extorsivo.
Desaparece
el delito de asociación ilícita, figura
verdaderamente contradictoria con pautas constitucionales
básicas, que generó no pocas observaciones
además de configurar, como la práctica
lo demuestra regularmente, un instrumento por completo
funcional a la selectividad arbitraria del sistema penal.
Con igual respeto por los principios de orden constitucional
se elimina la reincidencia como un agravante, que implica
una indudable doble punición por un mismo hecho.
Se
incorporan al Código Penal un conjunto de delitos,
en algunos casos nuevos y en muchos otros hasta hoy
formando parte de leyes penales especiales, diseminadas
en numerosas normas con distintos objetos específicos.
Así, se introduce el delito de acto de discriminación,
los delitos referidos a Internet y los correos electrónicos,
penaliza la utilización de cámaras o registros
ocultos, introduce la protección penal de las
condiciones legales de la relación laboral, se
incorporan al Código Penal los delitos contra
la competencia, contra el medioambiente, la protección
de los datos informáticos, los regímenes
penales tributario, cambiario, aduanero, y aparecen
los delitos de desabastecimiento.
Diseña
un nuevo sistema de penas, gobernado por la racionalidad
y orientado por su finalidad pretendida, la readaptación,
recuperación o resocialización del penado.
Así, desaparecen las penas perpetuas y la especie
de pena de reclusión en el derecho penal argentino,
y se modifican las escalas máximas de modo que,
por el contrario a lo que sostienen muchas observaciones
críticas puramente efectistas, las penas de privación
de libertad en los casos que procede pasarán
a ser consecuencias efectivas y viables.
Fija
en 25 años la duración máxima de
la pena de prisión -la única privativa
de libertad- que no sean aplicadas por casos de delitos
de lesa humanidad y homicidios calificados por agravación,
en los cuales eleva a 30 años ese máximo.
Entonces, no solo del articulado del Anteproyecto sino
de esta disposición específica, se desprenden
dos notas verdaderamente destacables de esta propuesta:
desaparecen de nuestra ley penal la prisión perpetua
y la aplicación del encierro por "tiempo
indeterminado".
En
cuanto a la pena de multa, se la redefine íntegramente,
reorganizando todos sus aspectos e introduciendo un
sistema nuevo, razonable y eficaz.
Se
define qué es pena, cosa que nuestra ley vigente
no hace, y las medidas que se regulan, dedicando a esta
temática de la pena una correcta unificación
y sistematización, hoy manifiestamente desordenada.
Se
introducen las penas subsidiarias, regulando las especies
conocidas como "alternativas a la privación
de libertad". Lo cual constituye un avance indudable
tendiente a la limitación del encierro como respuesta
casi excluyente por parte del estado frente a la infracción
a la ley, con los enormes perjuicios que esta lógica
entraña, harto conocidos, lesivos no solamente
de los derechos esenciales de las personas sino también
con consecuencias indirectas graves en relación
a la ética del estado y también a sus
recursos públicos. Establece sanciones con consecuencia
en las personas jurídicas utilizadas para la
comisión de delitos económicos. Además,
se prevén en el Código Penal la reparación
de daños y costas.
Se
incorpora en el derecho de fondo el principio de disponibilidad
por el juez de la consecuencia del delito: la pena por
insignificancia. Y como contrapartida se elevan en general
las penas para los delitos económicos, vinculados
con la corrupción y con las conductas conocidas
como "delitos de cuello blanco".
Introduce
y regla la disponibilidad de la acción penal
por el fiscal en aplicación del principio de
oportunidad.
Se
establece en forma expresa la facultad y competencia
exclusiva de los jueces en todo lo que hace a la pena
y a su ejecución, la que es indelegable en el
poder ejecutivo o sus agentes.
Se le da vigencia legal expresa al derecho de compensación económica a cargo del Estado de quien resultó absuelto tras haber sufrido detención o prisión preventivas.
En la violación del deber de cuidado, o tipos
culposos, se introduce la distinción entre culpa
grave y leve, definiéndose en forma expresa a
la primera. La leve resultará por descarte de
la anterior.
Es cierto que, por lo menos a mi juicio, pueden hacerse algunas observaciones a este Anteproyecto de Reforma del Código Penal, pero ello no desmerece, ni mucho menos, una pieza jurídica verdaderamente destacable, a la altura del estado de derecho y democrático en el que la inmensa mayoría de los argentinos queremos vivir. Los responsables de expresar este deseo y voluntad en las normas que deben materializarlo, es decir nuestro legisladores, tienen la oportunidad de reconciliarse con la seriedad científica, la razonabilidad y el estado de derecho una de cuyas funciones es, precisamente, tutelar, fines tantas veces declinados ante el apremio de urgencias mal entendidas, manipulaciones mediáticas, oportunistas y partidarias.
2. Comentario del Anteproyecto
CODIGO
PENAL DE LA NACION ARGENTINA
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
PRINCIPIOS Y APLICACION DE LA LEY PENAL
ARTICULO
1°.- Principios. El presente Código se aplicará
de conformidad con los principios que surgen de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y de los Tratados o Convenciones Internacionales
que gozan de jerarquía constitucional, en especial
los de:
a) legalidad;
b) lesividad;
c) culpabilidad;
d) proporcionalidad;
e) humanidad.
COMENTARIO. Esta disposición no tiene correspondencia en el CP vigente. Para la propuesta de este Anteproyecto el Código Penal comienza dándoles vigencia expresa a sus propios límites, cosa que constituye un verdadero y destacable acierto. En el sistema vigente solo resultan construcción de la doctrina y de la jurisprudencia penal. Esos límites encuentran sustento en el marco constitucional y en los Tratados y Convenciones Internacionales con jerarquía constitucional, expresándose en los principios señalados: de legalidad -nullum crimen sine lege, nullum crimen sine poena legale-; de lesividad -Art. 19 de la CN o principio de reserva-: no hay intervención del estado si no hay un conflicto o una afectación a un bien jurídico; de culpabilidad: necesariedad de un nivel mínimo de reproche y exigibilidad; de proporcionalidad -minima non curat praetor-: casos de ínfima lesividad o de grosera desproporción entre la pena prevista y la lesión causada; de humanidad: -Arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN-: se refiere a la exigencia insoslayable de respeto a la condición humana, a la prohibición de aplicar cualquier disposición, medida o pena que en el caso concreto pueda entrañar crueldad.
ARTICULO
2°.- Aplicación de la ley penal, Este Código
se aplicará:
a) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse
en el territorio de la Nación Argentina, o en
los lugares sometidos a su jurisdicción;
b) Por delitos cometidos en el extranjero por agentes
o empleados de autoridades argentinas en desempeño
de su cargo;
c) Por delitos cometidos en el extranjero previstos
en los tratados o convenciones internacionales que obliguen
a la Nación Argentina a su juzgamiento en función
del principio universal.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 1. Mantiene la misma redacción en los dos primeros incisos y agrega un tercero, en el que, en relación al ámbito de aplicación, sanciona en forma expresa el principio de universalidad derivado del ius cogens en casos de delitos de lesa humanidad.
ARTICULO
3°.- Ley penal más benigna. Si la ley vigente
al tiempo de cometerse el hecho fuere distinta de la
que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio,
se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se dictare una ley más
benigna, la pena o la medida se limitará a la
establecida por esa ley. En el cómputo de la
prisión preventiva se observará separadamente
la ley más favorable al imputado o condenado.
Para la determinación de la ley penal más
benigna se escuchará al imputado o condenado.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 2. Se mantienen los mismos criterios actuales en relación a la aplicación temporal de la ley penal, adecuando la redacción, sumando en una sola disposición los actuales Arts. 2 y 3 del CP, e incluyendo la intervención del imputado o condenado.
ARTICULO 4°.- Disposiciones generales y leyes especiales. Las disposiciones generales de este Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 4. Se mantiene la misma redacción, omitiendo la referencia a que las leyes especiales pudieren modificar las disposiciones generales de este Título I. La solución es correcta desde el momento en que estas disposiciones generales tienen raigambre constitucional, de modo que no puede darse el caso de que una ley penal especial las modifique.
TITULO
II
PENAS Y MEDIDAS DE ORIENTACION Y SEGURIDAD
ARTICULO 5º.- De las penas. Las penas principales de este Código Penal son las de prisión, multa e inhabilitación.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 5. Sin ser la nota más destacable,
vale resaltar por su significación histórica
que desaparece la especie de pena de reclusión
en el derecho penal argentino. Obvio que se trata de
un acierto, no solamente por ser aplicación del
principio de derecho penal mínimo, sino por su
casi completa insustancialidad de hecho, salvo en relación
al cómputo de la prisión preventiva -Art.
24 CP-, observación coincidente en la doctrina
penal.
En términos generales, es de destacar que se
modifica sustancialmente el Título II del Libro
Primero (Arts. 5 a 25) del CP actual, en todo cuanto
hace a las penas y su régimen. Se advierte que
todo lo referido a modalidades de la ejecución
penal -personas enfermas, menores, mujeres, trabajo-,
ha sido excluído del CP, solución correcta
dado que es tema de la ley 24.660 o de las equivalentes
provinciales. Otros aspectos ponderables son la adecuada
definición de las penas y de las medidas que
se regulan, y una correcta unificación y sistematización
de la temática que hace a la pena, hoy manifiestamente
desordenada.
ARTICULO
6º.- De las medidas de orientación y seguridad.
Las medidas de orientación y seguridad son las
de internación en un establecimiento psiquiátrico
adecuado o de deshabituación.
ARTICULO 7º.- Intervención judicial. La determinación de la pena, de las medidas de orientación y seguridad, como la resolución de todas las cuestiones suscitadas durante su ejecución y el control del cumplimiento de las penas y de las medidas citadas corresponden a la competencia exclusiva de los jueces.
COMENTARIO. No tiene correspondencia en el CP vigente. Se trata del plausible reconocimiento expreso de una facultad de los jueces que es indelegable en el poder ejecutivo o sus agentes. Consiste en el establecimiento expreso de un principio fundamental: la competencia exclusiva de los jueces en todo lo que hace a las penas, destacándose particularmente el aspecto que hace a sus ejecuciones. De esta manera quedará por completo en claro, sin excepciones, que tanto las autoridades policiales como penitenciarias no pueden condicionar decisiones de los jueces que hacen a la modalidad o a los límites de la ejecución penal basadas en reglamentos del servicio, instructivos o consideraciones o condicionamientos internos de ninguna índole.
ARTICULO
8º.- Fundamentos para la determinación de
la pena. La determinación de la pena se fundamentará
en la culpabilidad del autor o partícipe. Además
se tendrá especialmente en cuenta:
a) La naturaleza y gravedad del hecho, así como
la magnitud del peligro o daño causados;
b) La calidad de los motivos que impulsaron al responsable
a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad
de ganarse el sustento propio necesario y el de los
suyos;
c) La pluralidad, participación y grado de organización
de las personas intervinientes en el hecho.
d) Los propósitos del autor del hecho, en especial
cuando fuere la persecución u odio a una raza,
religión o nacionalidad o la destrucción
de un grupo nacional, étnico, racial o religiosos;
e) La mayor o menor comprensión de la criminalidad
del hecho y la capacidad de decisión, valorando
las demás circunstancias personales, en particular
las económicas, sociales y culturales del responsable.
COMENTARIO. CP vigente: Arts. 40 y 41. Mejora notablemente la redacción, reiterando aquí en forma expresa el principio de culpabilidad: la medida de la pena a aplicar tiene que guardar proporción estricta con la medida del reproche del que sea capaz el autor del delito. Por si no quedase claro, se insiste en el inciso e) con una disposición que puede considerarse ejemplificativa.
ARTICULO
9°.- Exención o reducción de la pena.
El juez podrá determinar la pena por debajo de
los mínimos previstos e inclusive eximir de pena,
cuando el peligro o daño causados sea de escasa
significación.
Del mismo modo se podrá eximir de pena, o reducirla,
cuando las consecuencias del hecho hayan afectado gravemente
al autor o partícipe.
COMENTARIO. Se introduce en el derecho de fondo el principio de disponibilidad por el juez de la consecuencia del delito: la pena. El supuesto que autoriza a disponer de la pena, ya sea por debajo del mínimo de la escala penal o remitiéndola por completo, es el de la insignificancia. Guarda completa congruencia con el principio de proporcionalidad establecido en el Art. 1.
ARTICULO
10.- Cómputo de la detención o prisión
preventiva. Compensación. El tiempo que una persona
hubiera cumplido en detención o prisión
preventiva será computado en la condena a pena
privativa de libertad que le fuera impuesta a razón
de UN (1) día de detención o prisión
preventiva por UNO (1) de prisión o UNO (1) de
día-multa, cualquiera sea la causa o proceso
en que se dispuso.
La detención o prisión preventiva sufrida
por una persona que resulte absuelta o sobreseída
le dará derecho a ser compensada por el Estado.
El importe de la compensación será fijado
por el tribunal superior de aquel que hubiera ordenado
la medida, con intervención del ministerio público.
Quien pretenda un importe superior deberá reclamarlo
ante los tribunales competentes por la vía que
corresponda.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 24. Mejora la redacción respecto del cómputo del tiempo de la prisión preventiva, incluyendo la detención, y adecuándolo al sistema de días-multa que establece. Introduce en forma expresa el derecho de compensación económica a cargo del Estado de quien resultó absuelto tras haber sufrido detención o prisión preventivas, determinable por la propia justicia penal y en caso de desacuerdo con el monto se preserva por la diferencia las acciones directas que pudieren corresponderle a la víctima por el derecho común.
ARTICULO 11.- De la pena de prisión. La pena de prisión consiste en la privación de la libertad ambulatoria del condenado. Tendrá una duración máxima de VEINTICINCO (25) años; salvo para los delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, conforme se define en los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos y homicidio calificado que se extenderá hasta el límite de TREINTA (30) años.
COMENTARIO. En el CP vigente, en relación a los límites del tiempo de duración de las penas privativas de libertad, no contiene una disposición específica como ésta. Nuestro texto legal actual impone la necesidad de hacer un análisis para concluir cuáles son sus decisiones en relación a dicho punto. Existe la perpetuidad como referencia temporal para la prisión o reclusión en determinados casos, por ejemplo los homicidios calificados por agravación del Art. 80 ó el caso de tortura seguida de muerte del Art. 144 tercero Inc. 2. Otra referencia es la reclusión por tiempo indeterminado, de discutida constitucionalidad, prevista en el Art. 52 del CP. Y está la pauta, tal vez la más cercana a una suerte de definición sobre esta cuestión, y más recurrida, del Art. 55 sobre concurso real de delitos: la suma aritmética de los máximos con un límite. El límite originario del CP Argentino se establecía indicando que era el máximo de la especie de pena que se tratase, de modo que para la privación de la libertad eran 25 años. La reciente reforma del CP introducida por la Ley 25.928 -10/9/2004- elevó ese límite máximo a 50 años. De lo expuesto se deduce que para nuestra ley penal vigente las penas de prisión o de reclusión carecen de límite máximo legal, pueden llegar a ser perpetuas, y en algunos casos su límite puede ser además indefinido. Ambas cosas -más la segunda- resultan inequívocamente violatorias de los principios de proporcionalidad y de humanidad que debe guardar el derecho y el sistema penal, aún cuando los mismos no se establezcan en forma expresa en el articulado del CP.
El presente Anteproyecto de reforma del CP introduce una disposición especifica, como es la del Art. 11. Fija en 25 años la duración máxima de la pena de prisión -la única privativa de libertad- que no sean aplicadas por casos de delitos de lesa humanidad, en cuyos casos eleva a 30 años ese máximo. Entonces, no solo del texto del Anteproyecto sino de esta disposición específica, se desprenden dos notas verdaderamente destacables de esta propuesta, consistentes en que desaparecen de nuestra ley penal la prisión perpetua y la aplicación de encierro por "tiempo indeterminado".
Otro aspecto destacable de este Art. 11 es que define en qué consiste la prisión. No obstante, alguna observación considero procedente respecto de esto último. Hubiera sido recomendable enfatizar en la definición de la pena de prisión sus aspectos centrales, señalando que "consiste únicamente en la limitación de la libertad ambulatoria del condenado, en relación a los lugares establecidos por las normas que regulan la ejecución penal, permaneciendo intangibles los demás derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional". De ser introducida esta definición en forma expresa -aunque reconociéndolor innecesario de aplicarse adecuadamente las normas constitucionales- ayudaría a una mayor consolidación de principios y pautas esenciales, en atención a los sistemáticos abusos a que son sometidas las personas privadas de libertad, agravando sus condiciones de detención más allá de la privación relativa de la libertad ambulatoria, único contenido de la pena de prisión.
ARTICULO 12.- De la pena de multa. La pena de multa
consiste en el pago de una suma de dinero al Estado,
destinada a un fondo especial para solventar la asistencia
social a las víctimas de delitos y a las familias
de los condenados.
ARTICULO
13.- Determinación de la pena de multa. Importe.
Cantidad de días-multa. La multa se determina
por el sistema de días-multa, cuyo mínimo
será de CINCO (5) y su máximo de SETECIENTOS
VEINTE (720) días. El importe de cada día-multa
será como mínimo la décima parte
del salario mínimo vital y móvil vigente
al tiempo de la sentencia y como máximo hasta
CINCO (5) salarios de esa categoría. Tanto este
importe como su cantidad serán fijados por el
tribunal según las condiciones personales, la
capacidad de pago y la renta potencial del condenado
al tiempo del fallo. Cuando no fuere posible el pago
inmediato de la multa se podrá conceder un plazo
razonable o autorizar el pago en cuotas.
ARTICULO
14.- Incumplimiento. Incapacidad de pago. Si el penado
no pagase la multa en el plazo fijado en la sentencia
se convertirá la pena o lo que reste de ella
en prisión, a razón de UN (1) día
de prisión por cada día-multa. El juez
o tribunal, antes de transformar la multa en la prisión
correspondiente, procurará la satisfacción
de la primera haciéndola efectiva sobre los bienes,
sueldos u otra entrada del condenado.
Si el penado pagare en cualquier momento lo que le reste
cumplir de pena de multa, cesará la prisión.
La prisión sustitutiva de la multa se cumplirá
en forma efectiva.
Cuando sin culpa grave del condenado variasen significativamente
sus condiciones personales, su capacidad de pago o su
renta potencial, el juez podrá reducir el monto
del día-multa fijado en la sentencia para adecuarlo
a las nuevas circunstancias.
Cuando el penado no tuviese capacidad de pago no se
impondrá pena de multa. Cuando estuviese prevista
como pena única o en forma alternativa con la
pena de prisión se la reemplazará con
trabajos para la comunidad, a razón de DOS (2)
horas de trabajo por UN (1) día-multa.
COMENTARIO.
CP vigente: Arts. 21 y ss. Se redefine la pena de multa
y se reorganizan todos sus aspectos. Lo primero porque
se establece ahora en forma expresa que a quién
se le paga la multa es al Estado, y se dispone la apertura
de un fondo especial con un destino determinado: solventar
la asistencia social a las víctimas de delitos
y a las familias de los condenados. Otro aspecto destacable
es que se elimina la referencia a montos dinerarios
determinados, para utilizar una medida referencial abstracta,
estable, que es el "día-multa", con
una escala mínima de cinco y máxima de
setecientos veinte. A su vez el "día multa"
puede fijarlo el tribunal entre la décima parte
y cinco veces el salario mínimo vital móvil
vigente al momento de la sentencia. Es decir el procedimiento
sería el siguiente: la medida referencial abstracta
es el salario mínimo vital móvil vigente;
tomado ese monto en un caso concreto, hay dos etapas,
la primera es establecer una porción de ese monto
para asignarle el carácter de unidad "día-multa",
la segunda es determinar la cantidad de esas unidades
como pena. El monto de la multa resultará de
la multiplicación del monto de cada unidad por
la cantidad de unidades fijadas. Se trata de una metodología
de determinación que pone a disposición
del tribunal un espectro muy amplio de la especie de
pena de multa, lo cual permite aproximarse con mayor
exactitud a la medida de pena capaz de establecer un
grado de proporcionalidad justo entre medida de la culpabilidad
y medida del reproche. Además, le brinda al tribunal
facultades amplias para establecer modalidades de pago,
para reducir la ya fijada o no aplicarla siendo pena
única en casos extraordinarios sustituyéndola
por trabajos para la comunidad.
En caso de incumplimiento injustificado del pago de
la multa en la forma establecida se convierte la pena
de multa, o lo que resta cumplir de ella, en prisión,
a razón de un día de prisión pro
"día-multa" adeudado.
ARTICULO
15.- De la pena de inhabilitación. Inhabilitación
absoluta. La inhabilitación absoluta importa:
a) La privación del empleo o cargo público
que ejercía el penado aunque provenga de elección
popular;
b) La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones
públicas.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 19. Se mantienen con igual redacción los incisos 1 y 3 del Art. 19 CP vigente, pero con total acierto se eliminan los contenidos vigentes de los incisos 2 y 4, inequívocamente inconstitucionales.
ARTICULO
16.- De la pena de inhabilitación. Inhabilitación
especial. La inhabilitación especial producirá
la privación del empleo, cargo, profesión
o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener
otro del mismo género durante la condena.
La inhabilitación especial para derechos políticos
producirá la incapacidad de ejercer durante la
condena aquellos sobre los que recayere.
También podrá imponerse inhabilitación
especial de SEIS (6) meses a DOS (2) años, aunque
esa pena no esté expresamente prevista, cuando
el delito cometido importe:
a) incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo
o cargo público;
b) abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción,
tutela o curatela;
c) incompetencia o abuso en el desempeño de una
profesión o actividad cuyo ejercicio dependa
de una autorización, licencia o habilitación
del poder público.
COMENTARIO. CP vigente: Arts. 20 y 20 bis. Se mantiene la misma redacción del Art. 20 vigente, algo mejorada, en los dos primeros párrafos. Se agrega un tercer párrafo reproduciendo el actual Art. 20 bis en forma textual.
ARTICULO
17.- Rehabilitación del sancionado. El condenado
a inhabilitación absoluta o especial puede ser
restituido al uso y goce de los derechos y capacidades
de que fue privado, luego de transcurrida la mitad del
plazo impuesto en la condena, que en ningún caso
podrá exceder de DIEZ (10) años.
Son condiciones del beneficio:
a) haber respetado la inhabilitación;
b) haber remediado, en su caso, la incompetencia;
c) haber reparado el daño, en la medida de lo
posible.
Cuando la inhabilitación hubiese significado
la pérdida de un empleo o cargo público,
la rehabilitación no implicará la reposición
en los mismos puestos.
Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación
no se computará el tiempo en que el inhabilitado
haya estado prófugo.
En los delitos previstos en el Título I, Capítulo
I, Libro Segundo de este Código, deberá
requerirse opinión fundada a la parte querellante
y al representante del Ministerio Público Fiscal.
El dictamen negativo del fiscal será vinculante.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 20. Se le da una nueva y mejor redacción a los supuestos de rehabilitación unificando los casos de absoluta o especial.
ARTICULO
18.- Penas alternativas a la privación de la
libertad. Las penas alternativas a la prisión
que podrán ser aplicadas como consecuencia del
hecho punible son:
a) La detención de fin de semana;
b) La prestación de trabajos a la comunidad;
c) la obligación de residencia;
d) La prohibición de residencia y tránsito;
e) El arresto domiciliario;
f) El cumplimiento de las instrucciones o reglas judiciales;
g) La multa reparatoria.
ARTICULO
19.- De la detención de fin de semana. La detención
de fin de semana es una limitación a la libertad
ambulatoria por períodos correspondientes a los
días sábados y domingos, con una duración
mínima de TREINTA Y SEIS (36) horas y máxima
de CUARENTA Y OCHO (48) horas. El plazo puede extenderse
por VEINTICUATRO (24) horas más en los días
feriados que anteceden o suceden inmediatamente al fin
de semana. Si circunstancias especiales lo aconsejaran,
el tribunal podrá ordenar que el arresto se cumpla
en días diferentes de la semana.
La detención se cumplirá en establecimientos
distintos de los destinados para la pena de prisión.
ARTICULO
20.- De la prestación de trabajos para la comunidad.
La prestación de trabajos para la comunidad obligará
al penado a cumplir entre OCHO (8) y DIECISÉIS
(16) horas semanales de trabajo no remunerado en los
lugares y horarios que establezca el juez; se realizará
en instituciones, establecimientos u obras de bien público,
bajo el control de sus autoridades u otras que se designen.
El trabajo será adecuado a la capacidad o habilidades
del penado y no podrá afectar su dignidad ni
perjudicará su actividad laboral ordinaria.
En ningún caso estas funciones estarán
a cargo de organismos policiales ni de seguridad.
ARTICULO
21.- De la obligación de residencia. La obligación
de residencia exigirá al penado habitar en un
lugar determinado y no salir de él sin autorización
judicial. El lugar de residencia será establecido
por el juez y puede fijarse con relación a un
perímetro urbano o rural, partido, departamento,
municipio o provincia.
La medida tendrá por objeto prevenir conflictos,
permitir un control mayor del penado o favorecer su
integración social. No podrá fundarse
en necesidades demográficas, ni elegirse parajes
inhóspitos o de difícil comunicación,
salvo que el propio penado lo solicite y las circunstancias
demuestren que no se utiliza la pena como castigo de
deportación.
ARTICULO
22.- De la prohibición de residencia y tránsito.
La prohibición de residencia impedirá
habitar en un sitio determinado y transitar por él
sin autorización judicial. El juez determinará
el lugar, que podrá ser un perímetro urbano
o rural, partido, departamento o municipio. Sólo
podrá imponerse esta medida con el objeto de
evitar conflictos futuros.
En ningún caso podrá asumir la forma de
un castigo de destierro.
ARTICULO 23.- Del arresto domiciliario. El arresto domiciliario obligará al penado a permanecer en su domicilio, del que podrá salir únicamente por motivos justificados y previa autorización judicial.
ARTICULO
24.- De la pena de cumplimiento de instrucciones judiciales.
La pena de cumplimiento de instrucciones judiciales
consiste en el sometimiento a un plan de conducta en
libertad. Las instrucciones deberán estar vinculadas
al hecho punible y el plan podrá contener las
siguientes directivas:
a) Fijar residencia;
b) Observar las reglas de inspección y de asistencia
establecidas por el juez;
c) Dar satisfacción material y moral a la víctima
en la medida de lo posible;
d) Adoptar un trabajo adecuado a su capacidad y preferencias,
si no tuviere otros medios de subsistencia;
e) Asistir a cursos, conferencias o reuniones de enseñanza;
f) Someterse a un tratamiento o control médico
o psicológico, en caso de padecimiento que dificulte
las relaciones sociales;
g) Abstenerse de concurrir a determinados lugares o
de relacionarse con ciertas personas, cuando fuera necesario
para evitar conflictos;
h) Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas
o tóxicos y aceptar los exámenes de control;
i) Cualquier otra que fuere aconsejable según
las circunstancias particulares del caso.
El juez puede modificar las instrucciones durante la
ejecución de la pena, con intervención
del penado.
Las instrucciones no podrán afectar la dignidad
del penado, su ámbito de privacidad, sus creencias
religiosas o sus pautas de conducta no relacionadas
con el delito. Tampoco podrán impartirse instrucciones
para tratamientos que impliquen una intervención
en el cuerpo del penado.
El control de las instrucciones será ejercido
directamente por el juez con la colaboración
de inspectores y asistentes especializados. El inspector
elevará al juez un informe mensual sobre el cumplimiento
de las instrucciones y de las restantes penas conjuntas,
si las hubiere; el asistente ayudará al penado
a cumplir las instrucciones y las restantes penas conjuntas
que le fueren impuestas. Ninguna de ambas funciones
podrá delegarse a los organismos policiales y
de seguridad, ni en los funcionarios encargados de la
seguridad de los institutos penales.
ARTICULO
25.- De la pena de multa reparatoria. La pena de multa
reparatoria obligará al condenado a trabajar
y a pagar a la víctima o a su familia una parte
de sus ingresos mensuales, con el sistema previsto en
el artículo 12. El juez controlará que
el trabajo sea el más productivo posible conforme
a la capacidad y perspectiva laborales futuras del penado.
ARTICULO
26.- Del reemplazo de la pena de prisión que
no excede de TRES (3) años. El juez podrá
reemplazar la pena de prisión impuesta que no
exceda de TRES (3) años por igual tiempo de detención
de fin de semana, trabajos para la comunidad, limitación
o prohibición de residencia, sometimiento a instrucciones
o multa reparatoria no superior a CIENTO OCHENTA (180)
días. Los sustitutos serán aplicados de
conformidad a lo previsto en el artículo 8°
de este Código Penal, separada o conjuntamente
y pueden ser modificados durante la ejecución.
El reemplazo podrá ser cancelado y se cumplirá
la prisión si el penado cometiese un nuevo delito
sobre el que haya recaído sentencia condenatoria
firme o desobedeciese las penas sustitutivas; no obstante,
podrá disponerse un nuevo reemplazo si la evolución
posterior del penado fuera favorable y revelase predisposición
para el acatamiento de los sustitutos.
ARTICULO
27.- Pena de prisión que excede de TRES (3) años.
La pena de prisión impuesta que exceda de TRES
(3) años y que no supere los DIEZ (10) años
se cumplirá, como mínimo, hasta la mitad
de su duración. La pena de prisión mayor
de DIEZ (10) años se cumplirá, como mínimo,
hasta los DOS TERCIOS (2/3) de su duración.
Transcurridos esos plazos el juez podrá disponer
para el resto de la penalidad el reemplazo de la pena
de prisión conforme al régimen del artículo
26, a excepción de la detención de fin
de semana y la multa reparatoria.
La decisión sobre el reemplazo está supeditada
al acatamiento regular de los reglamentos carcelarios.
La cancelación del reemplazo se rige por el artículo
26 segundo párrafo.
En los delitos previstos en el Título I, Capítulo
I del Libro Segundo de este Código, deberá
requerirse opinión fundada a la parte querellante
y al representante del Ministerio Público Fiscal.
El dictamen negativo del fiscal será vinculante.
COMENTARIO. Estas disposiciones constituyen un acierto destacable, decididas a partir de la evidente convicción del carácter inútil de la prisión para los pretendidos fines de readaptación, sumado a las conocidas y lamentables consecuencias perjudiciales de su aplicación. "Puesto que es imposible demostrar la racionalidad de la pena" (Cuerda Arnau, en Zaffaroni, Derecho Penal), se introducen como especies de penas subsidiarias las conocidas como "alternativas a la privación de libertad". Se establecen siete: la detención de fin de semana, la prestación de trabajos a la comunidad, la obligación de residencia, la prohibición de residencia y tránsito, el arresto domiciliario, el cumplimiento de las instrucciones o reglas judiciales y la multa reparatoria. En realidad tratándose de especies de pena podría habérselas clasificado en el Art. 5 como "secundarias" o "subsidiarias", teniéndose en cuenta que a la prisión, multa e inhabilitación se las clasifica como "principales". Además, aunque esto está descontado, hubiese quedado sistemáticamente claro que estas penas alternativas están también alcanzadas por los principios para la determinación de la pena establecidos en el Art. 8.
ARTICULO
28.- De las medidas de orientación y seguridad.
Internación en un establecimiento psiquiátrico
adecuado. Cuando una persona cometiere un hecho ilícito
en estado de incapacidad de culpabilidad previsto en
el artículo 34 inciso h), el tribunal podrá
ordenar, previo dictamen de peritos, su internación
en un establecimiento psiquiátrico adecuado,
si como consecuencia de su estado, fuese de esperar
la comisión de relevantes hechos ilícitos.
Del mismo modo se procederá en el supuesto previsto
en el artículo 35 inciso e), cuando alguien cometiere
un hecho ilícito en estado de capacidad de culpabilidad
disminuida.
También se dispondrá la internación,
previo dictamen de peritos, cuando un condenado padezca
una anomalía o alteración psíquica
durante el cumplimiento de la pena de prisión.
En este caso la internación se computará
a los efectos de la pena y no podrá prolongarse
más tiempo que el de ésta.
La internación cesará cuando se comprobase
la desaparición de las condiciones que lo motivaron
y en ningún caso podrá exceder del tiempo
que habría durado la pena privativa de libertad
si el sujeto hubiera sido declarado responsable; a tal
efecto el tribunal fijará en la sentencia ese
límite máximo.
En todos los casos en que la persona requiera atención
psiquiátrica o internación y el tribunal
no pueda disponerla o deba hacerla cesar, dará
intervención al juez civil competente.
ARTICULO
29.- Internación en un establecimiento de deshabituación.-
Cuando una persona, con adicción al consumo de
bebidas alcohólicas u otros productos estimulantes,
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, fuera condenada por un hecho cometido
bajo sus efectos, el tribunal, previo dictamen de peritos,
ordenará su internación en un establecimiento
de deshabituación, si como consecuencia de su
estado, fuese de esperar la comisión de relevantes
hechos ilícitos.
De igual manera se procederá en caso de no haber
sido condenado debido a su incapacidad de culpabilidad.
La medida no tendrá lugar cuando la cura de deshabituación
apareciera como inútil desde el principio; y
no podrá exceder del tiempo que habría
durado la pena privativa de libertad si el sujeto hubiera
sido declarado responsable; a tal efecto el tribunal
fijará en la sentencia ese límite máximo.
ARTICULO
30.- Dictado de pena y medida de orientación
y seguridad conjunta. Cuando se ordenare la internación
en un establecimiento conforme a los artículos
28 segundo párrafo o 29 primer párrafo,
conjuntamente con una pena privativa de libertad, se
ejecutará la medida antes que la pena; el tiempo
de ejecución de la medida se deducirá
de la pena; no obstante, si la pena no fuese privativa
de libertad el tribunal podrá determinar que
se cumpla antes de la medida cuando con ello se pueda
alcanzar más fácilmente el fin de ésta
última.
ARTICULO
31.- Suspensión del resto de la pena. Cuando
se hubiera ejecutado la medida antes que la pena, el
tribunal podrá reemplazar la ejecución
del resto de ésta última, conforme a los
artículos 26 y 27.
ARTICULO
32.- Cese y sustitución de la medida de orientación
y seguridad. Intervención judicial obligatoria.
Durante la ejecución de la sentencia el tribunal
podrá, mediante un procedimiento contradictorio:
a) Decretar el cese de cualquier medida de orientación
y seguridad impuesta en cuanto desaparezca la probabilidad
de comisión de hechos ilícitos relevantes;
b) Sustituir una medida de orientación y seguridad
por otra que estime más adecuada. En el caso
de que fuera acordada la sustitución y el sujeto
evolucionara desfavorablemente, se la dejará
sin efecto;
c) Dejar en suspenso la ejecución de la medida
en atención al resultado ya obtenido con su aplicación.
La suspensión quedará condicionada a que
el sujeto no delinca durante el plazo fijado;
d) Reemplazar la internación por el sometimiento
al control de un establecimiento o servicio especializado,
con las posibilidades de salidas periódicas o
de tratamientos ambulatorios. Para ello dispondrá
de conformidad con la dirección del establecimiento
o servicio, la transformación de la internación
en sujeción a controles, aprobando el programa
de salidas periódicas o el comienzo del tratamiento
ambulatorio. Antes de disponer el reemplazo, el tribunal
oirá en procedimiento contradictorio a la persona
en forma directa e indelegable.
A tales efectos el tribunal estará obligado a
analizar, por lo menos una vez al año, el mantenimiento,
cese, suspensión o sustitución de la medida
de seguridad.
COMENTARIO. CP vigente: Arts. 25 y 34 inc. 1. Se regula en estos cinco artículos del Anteproyecto los supuestos y la modalidad de ejecución en caso de anomalías o alteraciones psíquicas (internaciones) y de adicciones (deshabituación) del sujeto.
TITULO
III
HECHO PUNIBLE
ARTICULO
33.- Hechos dolosos y culposos. Sólo son punibles
las acciones u omisiones dolosas descriptas en la ley,
a menos que también se disponga pena para las
culposas.
La culpa será grave o leve. Se entenderá
que concurre culpa grave cuando se ha infringido temerariamente
el deber de cuidado, introduciendo riesgos importantes
para la vida, la integridad física o la libertad,
que se concretan en resultados altamente lesivos. La
escala penal en estos casos se elevará en UN
TERCIO (1/3) del mínimo y la MITAD (1/2) del
máximo.
COMENTARIO. Se mantiene el principio de especialidad en materia de delitos culposos, indicado en forma expresa.
En la violación del deber de cuidado se introduce la distinción entre culpa grave y leve, definiéndose en forma expresa a la primera. La leve resultará por descarte de la anterior.
TITULO
IV
IMPUTABILIDAD
ARTICULO
34.- Eximentes. No es punible:
a) El que obrare violentado por fuerza física
irresistible o en estado de inconsciencia absoluta;
b) El que obrare en ignorancia o error invencible sobre
algún elemento constitutivo del hecho penal;
c) El que obrare en cumplimiento de un deber jurídico
o en el legítimo ejercicio de un derecho, autoridad
o cargo;
d) El que obrare en defensa propia o de sus derechos,
siempre que concurran las siguientes circunstancias:
i) agresión ilegítima; ii) necesidad racional
del medio empleado para impedirla o repelerla; iii)
falta de provocación suficiente por parte del
que se defiende.
Se presume, salvo prueba en contrario, que concurren
las circunstancias de este inciso, respecto de aquel
que durante la noche obrare: i) para rechazar la entrada
por escalamiento, fractura o violencia en un lugar habitado,
ii) por encontrar a un extraño dentro de su hogar,
siempre que ofrezca resistencia;
e) El que obrare en defensa de la persona o derechos
de otro, siempre que concurran las circunstancias a)
y b) del inciso anterior y, en caso de haber precedido
provocación suficiente por parte del agredido,
que no haya participado en ella el tercero defensor;
f) El que causare un mal por evitar otro mayor e inminente,
siempre que: i) El hecho fuera necesario y adecuado
para apartar el peligro, ii) La situación de
necesidad no haya sido provocada deliberadamente por
el agente, iii) El autor no esté jurídicamente
obligado a soportar el peligro;
g) El que obrare para evitar un mal grave e inminente
para la vida, la integridad corporal o la libertad,
no evitable de otro modo, siempre que lo hiciere para
apartar el peligro propio, de un pariente, o de otra
persona vinculada con el autor. La eximente no rige
si al autor le fuera exigible soportar el peligro, sea
porque él lo ha provocado deliberadamente o porque
exista una relación jurídica especial.
En ambos casos la pena se podrá reducir en la
forma prevista para la tentativa;
h) El que a causa de cualquier anomalía o alteración
psíquica permanente o transitoria no haya podido,
al momento del hecho, comprender su criminalidad o dirigir
sus acciones conforme a esa comprensión;
i) El que obrare por error invencible sobre los presupuestos
de una causa de justificación;
j) El que obrare por error invencible que le impida
comprender la criminalidad del hecho;
k) El que obrare por error invencible sobre las circunstancias
que, conforme al inciso g) anterior, lo hubiesen exculpado;
l) El que cometiere un hecho ilícito excediendo
los límites de la legítima defensa o de
un estado de necesidad justificante por miedo insuperable;
ll) El menor de DIECIOCHO (18) años. Una ley
especial establecerá el régimen de los
menores en conflicto con la ley penal.
ARTICULO
35.- Disminución de la pena. Se disminuirá
la pena:
a) Al que obrare con error vencible sobre algún
elemento constitutivo del hecho penal. La pena será
la del delito por imprudencia o negligencia correspondiente;
b) Al que obrare con error vencible que le impida comprender
la criminalidad del acto. La pena será la prevista
para la tentativa;
c) Al que obrare con error vencible sobre los presupuestos
de una causa de justificación o de una situación
de necesidad exculpante. La pena será la prevista
para la tentativa;
d) Al que obrare con error sobre circunstancias que
hubiesen configurado el supuesto de una infracción
atenuada. La pena se determinará conforme a esta;
e) Al que, en el momento del hecho, tuviera considerablemente
disminuida la capacidad para comprender la criminalidad
del acto o dirigir sus acciones conforme a esa comprensión,
por uno de los motivos establecidos en el inciso h)
del artículo 34. La pena será la prevista
para la tentativa.
COMENTARIO. Disminución de la pena por situaciones de error vencible: se remite a las penas de la tentativa. Tal vez tendría que haber sido a las del delito culposo de existir.
TITULO V
TENTATIVA Y DESISTIMIENTO
ARTICULO
36.- Tentativa. El que con el fin de cometer un delito
determinado comienza su ejecución, pero no lo
consuma por circunstancias ajenas a su voluntad sufrirá
las penas determinadas en el artículo 38.
ARTICULO
37.- Desistimiento voluntario. El autor de tentativa
no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente
del delito.
ARTICULO 38.- Penalidad. Delito imposible. La pena que correspondería al agente si hubiese consumado el delito se reducirá a la mitad del mínimo y del máximo. Si el delito fuera imposible, la pena podrá reducirse al mínimo legal o eximirse de ella, según el peligro corrido por el bien jurídico tutelado.
TITULO
VI
AUTORIA Y PARTICIPACION CRIMINAL
ARTICULO
39.- Autores y partícipes. Penalidad. Son autores
quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente
o por medio de otro. La pena aplicable a los autores
será la establecida para el delito.
Son cómplices los que presten al autor o autores
un auxilio o cooperación sin los cuales el hecho
no habría podido cometerse; los que cooperasen
de cualquier otro modo a la ejecución del hecho
y los que prestasen una ayuda posterior cumpliendo promesas
anteriores. Solo en el primer supuesto se aplicará
a los cómplices la misma pena establecida para
el autor. En los restantes supuestos, los cómplices
serán reprimidos con la pena correspondiente
al delito, disminuida de UN TERCIO (1/3) a la MITAD
(1/2).
También incurrirán en la misma pena que
el autor los que hubiesen determinado directamente a
otro a cometer el hecho.
ARTICULO 40.- Accesoriedad. Si de las circunstancias particulares del hecho resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en uno menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del hecho que prometió ejecutar. Si el hecho no se consumase, la pena del cómplice se determinará conforme a los preceptos de este artículo y a los del título de la tentativa.
COMENTARIO. Accesoriedad. Sería conveniente la aclaración "que prometió o sabía que se ejecutaría".
ARTICULO 41.- Comunicabilidad. Las relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto al autor o cómplice a quienes correspondan. Tampoco tendrán influencia aquellas cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo el caso en que fueren conocidas por el partícipe.
COMENTARIO. Comunicabilidad: resuelve aquí el punto mejor.
ARTICULO 42.- Exclusión. No se considerarán partícipes de los delitos cometidos por la prensa a las personas que solamente prestaren al autor del escrito o grabado la cooperación material necesaria para su publicación, difusión o venta.
COMENTARIO. Exclusión. Podría haberse acudido a una mejor redacción: "delitos cometidos mediante la prensa ", o más propiamente: "delitos cometidos a través de los medios de comunicación "
ARTICULO 43.- Actuar en lugar de otro. El que actuare como directivo u órgano de una persona jurídica, o como representante legal, o voluntario de otro u otros, o el que asumiere funciones correspondientes al sujeto o entidad en cuyo nombre o beneficio actuare, responderá personalmente por el hecho punible aunque no concurran en él las calidades típicas para determinar la autoría, si tales características corresponden a la entidad o personas en cuyo nombre o representación obrare. Esta disposición se aplicará también a la persona que reviste la calidad de encargado de un establecimiento o empresa, o al responsable del cumplimiento de determinadas obligaciones de su titular y al que, sin actuar con mandato alguno, realiza el hecho en interés del titular. Lo dispuesto en este artículo será aplicable aún cuando el acto jurídico determinante de la representación o del mandato sea ineficaz.
COMENTARIO. Responsabilidad del directivo por los delitos cometidos a través de la entidad representada, aunque no concurran en él las calidades típicas para determinar la autoría. Debe entenderse la imputabilidad de la acción y los requisitos esenciales de ésta.
TITULO VII
CONCURSO DE DELITOS
ARTICULO
44.- Concurso ideal. Cuando un hecho cayere bajo más
de una sanción penal, se aplicará solamente
la que fijare pena mayor.
La misma pena será aplicable cuando un hecho
sea medio necesario para cometer otro.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 54. Resuelve en forma expresa los conflictos y discusiones sobre supuestos concursos de delitos: privación ilegitima de la libertad y violación, o privación ilegítima de la libertad y robo, etc.
ARTICULO
45.- Concurso real. Cuando concurrieren varios hechos
independientes reprimidos con una misma especie de pena,
la pena aplicable tendrá como mínimo,
el mínimo mayor, y como máximo, la suma
resultante de la acumulación de las penas correspondientes
a los diversos hechos. Esta suma no podrá exceder
el máximo previsto en el artículo 11,
salvo en los supuestos contemplados en los artículos
70, 71, 72, 73 y 84 de este Código, en cuyo caso
el límite será de TREINTA (30) años.
Estas reglas no se aplicarán en relación
a las penas de inhabilitación y multa, aunque
el juez podrá limitar su cuantía, de conformidad
con el artículo 1° del presente Código.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 55. Mantiene la misma redacción básica, eliminando la expresión "reo" y estableciendo los límites que propone este anteproyecto en 25 años para la pena de prisión (ver Art. 11), a excepción del caso de delitos contra la humanidad y de homicidios calificados por agravación, que lleva a 30 años.
ARTICULO
46.- Delito continuado. Cuando los hechos constituyan
delito continuado la pena aplicable será solamente
la mayor de las previstas para esos hechos.
ARTICULO
47.- Unificación de condenas. Cuando un condenado
por sentencia firme fuese condenado nuevamente por uno
o más hechos cometidos antes de la primera condena,
el tribunal que lo condene en último término
le impondrá una única pena por todos los
delitos, aplicando las reglas del artículo 45,
sin alterar las declaraciones de hechos de los tribunales
que hubiesen intervenido anteriormente.
Cuando por cualquier razón no se hubiere procedido
en la forma prescripta en el párrafo anterior,
el tribunal que hubiere impuesto la pena mayor la unificará
en la forma dispuesta en el artículo 45 siempre
que de todos los delitos conociese la justicia ordinaria
o la justicia federal. En caso contrario procederá
a unificar la pena la justicia ordinaria y, dentro de
ella, el tribunal que hubiese impuesto la pena de mayor
cuantía.
ARTICULO
48.- Unificación de penas. Cuando un condenado
por sentencia firme cometiere un hecho durante el cumplimiento
de la pena y se dictare sentencia condenatoria en vigencia
de ésta, el tribunal que lo condene por el último
hecho le impondrá una pena que unifique la de
la primera condena o lo que le restase cumplir de ella
con la pena del segundo hecho, conforme a las reglas
del artículo 45.
La pena unificada podrá reemplazarse conforme
lo previsto con el artículo 26, cuando la misma
no exceda de TRES (3) años de prisión.
TITULO
VIII
DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES
ARTICULO
49.- Ejercicio de la acción pública. Las
acciones penales son públicas o privadas.
El Ministerio Público Fiscal tendrá la
obligación de ejercer, de oficio, la acción
penal pública, salvo en los casos donde sea condicionante
la instancia de parte interesada.
También podrá hacerlo la víctima
del hecho en las condiciones establecidas por las leyes
procesales, mediante el ejercicio del derecho de querella.
No obstante, el Ministerio Público Fiscal podrá
fundadamente no promover la acción o desistir
de la promovida ante el juez o tribunal hasta antes
de la fijación de fecha para el debate oral,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de hechos que por su insignificancia,
no afecten gravemente el interés público,
salvo que fuesen cometidos por un funcionario público
en el ejercicio o en razón de su cargo;
b) Cuando las consecuencias del hecho sufridas por el
imputado sean de tal gravedad que tornen innecesaria
o desproporcionada la aplicación de una pena,
salvo que mediaren razones de seguridad o interés
público;
c) Cuando la pena en expectativa carezca de importancia
con relación a la pena ya impuesta;
d) Cuando exista conciliación entre las partes
y el imputado haya reparado los daños y perjuicios
causados en los hechos delictivos con contenido patrimonial
cometidos sin violencia física o intimidación
sobre las personas, o en los delitos culposos, salvo
que existan razones de seguridad o interés público.
En los supuestos de los incisos a) y b) es necesario
que el imputado haya reparado los daños y perjuicios
ocasionados, en la medida de lo posible.
La presentación fiscal será notificada
a la víctima, quien deberá ser oída,
pudiendo formular oposición. El juez o tribunal
remitirá las actuaciones al fiscal de grado superior
competente cuya resolución será vinculante.
Admitido el criterio de oportunidad, la acción
pública se convertirá en acción
privada. La víctima tendrá el derecho
y el Estado el deber de asegurarle el asesoramiento
jurídico necesario cuando no pudiese afrontar
los gastos en forma particular.
La querella deberá presentarse dentro del término
de SESENTA (60) días hábiles desde la
notificación de la resolución de conversión.
Vencido el término, la acción penal quedará
extinguida para el autor o partícipe en cuyo
favor se aceptó el criterio de oportunidad, salvo
el supuesto del inciso 1 en que los efectos se extenderán
a todos los partícipes.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 71. Regla y sistematiza adecuadamente sobre el tipo y ejercicio de las acciones penales. Introduce y regla la disponibilidad de la acción penal por el fiscal en aplicación del principio de oportunidad. Aun cuando por la previsión del inciso 1º podría considerarse implícito, no estaría demás introducir en forma expresa la limitación: "en ningún caso el fiscal podrá disponer de la acción penal derivada de delitos de lesa humanidad".
ARTICULO
50.- Acciones públicas dependientes de instancia
privada. Son acciones dependientes de la previa instancia
privada las que nacen de los siguientes delitos:
a) Los establecidos en los artículos (154 y 155
de este Código), siempre que no resultare la
muerte de la persona ofendida o lesiones gravísimas
(artículo 104 de este Código);
b) Lesiones leves, sean dolosas o culposas. No obstante,
se procederá de oficio cuando mediaren razones
de seguridad e interés público;
c) Amenazas (artículo 135 de este Código);
d) Hurto simple (artículo 167 de este Código);
e) Estafa y otras defraudaciones (artículos 174,
175, 176 Y 177 de este Código);
f) Daño (art.186 y 187 de este Código);
g) Los relativos a la propiedad intelectual o industrial
y a los derechos de autor (Ley N°11.723 y sus modificaciones)
y a la Ley de Patentes de Invención y Modelos
de Utilidad Ley N° 24.481 (T.O. 1996).
h) Los vinculados con los fraudes al comercio y a la
industria (artículos 201 y 202 de este Código).
En tales casos no se procederá a formar causa
si no media denuncia previa del agraviado, de sus representantes
legales, tutor o guardador. Reunirá esta última
calidad quien tuviera a su cargo, por cualquier motivo,
el cuidado del menor. La instancia privada se extiende
de derecho a todos los partícipes del hecho delictivo.
Sin embargo, se procederá de oficio por el Fiscal
cuando el hecho delictivo fuere cometido contra un menor
que no tenga padres, tutor ni guardador, o si lo realizare
uno de sus ascendientes, tutor o guardador.
Si existieren intereses gravemente contrapuestos entre
alguno de aquellos (ascendientes, tutor o guardador)
y el menor, el Fiscal deberá actuar de oficio
si ello resultare más conveniente para el interés
superior del último.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 72. Amplía los casos actuales, incluyendo distintos supuestos en que, por regla general, podría entenderse que la afectación derivada de la acción típica no excede la persona de la víctima, o está desprovista de una proyección general (hurto simple, estafas, daños). Constituye una clara aplicación de reglas que hacen a la doctrina del derecho penal mínimo, o de menor intervención del estado, que cuestionan la expropiación al damnificado por parte del estado del perjuicio sufrido.
ARTICULO
51.- Acciones privadas. Son acciones privadas las que
nacen de los siguientes delitos:
a) Calumnias e injurias;
b) Violación de domicilio (artículo 136
de este Código);
c) Violación de secretos (144 de este Código),
salvo en los casos del artículo 145 de este Código;
d) Concurrencia desleal (artículo 150 de este
Código);
e) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;
f) Del pago con cheques sin provisión de fondos
(artículo 178 de este Código).
En tales supuestos se procederá únicamente
por querella del agraviado, sus representantes legales,
tutor o guardador.
En los casos de calumnias o injurias la acción
podrá ser ejercitada sólo por el agraviado
y después de su muerte por el cónyuge,
hijos, nietos o padres sobrevivientes.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 73. Se amplían también los supuestos, en línea coherente con el criterio sostenido en el artículo anterior.
ARTICULO
52.- De la suspensión del proceso a prueba. El
imputado de uno o más delitos de acción
pública, reprimido con pena de prisión
que no exceda de TRES (3) años en su mínimo,
que no registre antecedentes condenatorios, podrá
solicitar por única vez y hasta la citación
a juicio, la suspensión del proceso a prueba.
Del pedido deberá requerirse opinión fundada
al representante del Ministerio Público Fiscal,
la cual será vinculante si resulta negativa.
Si fuere favorable y el juez o tribunal no estuvieren
de acuerdo en otorgarla, deberán requerir dictamen
al fiscal de grado superior, el que se convertirá
en vinculante.
El imputado deberá asumir la reparación
de los daños causados, en la medida de sus posibilidades,
sin que esto pueda ser tomado como confesión
o reconocimiento de responsabilidad civil. El juez o
tribunal actuante decidirá en resolución
fundada, oída la víctima, acerca de la
razonabilidad del ofrecimiento realizado. Si el trámite
del proceso se suspendiere, la víctima tendrá
habilitada la acción civil, sin resultar aplicables
las reglas de prejudicialidad de los artículos
1101 y 1102 del Código Civil, sin perjuicio de
las sanciones administrativas y disciplinarias que pudieran
corresponder.
El imputado deberá abandonar en favor del Estado
los bienes que correspondería decomisar en caso
de condena.
No procederá la suspensión del proceso
a prueba, cuando un funcionario público en ejercicio
o con motivo de sus funciones hubiese participado en
el delito.
Reunidos los requisitos condicionantes, el órgano
jurisdiccional competente dispondrá la suspensión
del proceso a prueba por un plazo entre UNO (1) y TRES
(3) años, según la gravedad y circunstancias
del hecho delictivo, sujeto a todas o a algunas de las
siguientes reglas de conducta:
a) Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato;
b) Abstenerse de concurrir a determinados lugares o
de relacionarse con determinadas personas cuando fuere
necesario para evitar conflicto;
c) Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas
o tóxicos;
d) Asistir a la escuela primaria o superior, si no las
tuviere cumplidas;
e) Realizar estudios o prácticas necesarios para
su capacitación laboral o profesional;
f) Someterse a un tratamiento médico o psicológico,
previo informe que acredite su necesidad y eficacia;
g) Adoptar oficio, arte, industria o profesión,
adecuado a su capacidad;
h) Realizar trabajos no remunerados en favor del Estado
o de instituciones de bien público, fuera de
sus horarios habituales de trabajo.
Las reglas serán fijadas por el juez o tribunal
según resulte y podrán ser modificadas
según resulte conveniente al caso y a la evolución
de la situación del imputado.
Cuando se atribuya un hecho reprimido con pena de inhabilitación,
se impondrá, en calidad de regla de conducta,
la realización de actividades dirigidas a solucionar
su presunta incompetencia o inidoneidad.
Durante el período de prueba se suspenderá
el plazo de prescripción de la acción
penal.
Si el imputado no cometiere ningún delito durante
el plazo de suspensión, repara los daños
en la medida aceptada y cumple con las reglas de conducta
establecidas, se extinguirá la acción
penal.
Si el imputado es condenado por un delito cometido durante
el período de prueba o no satisface la reparación
impuesta a pesar de poder hacerlo, o incumple en forma
persistente y reiterada con la reglas de conducta, se
dejará sin efecto la suspensión y continuará
el trámite del proceso. Si fuere absuelto, se
le reintegrarán los bienes entregados al Estado,
aunque no podrá pretender el reintegro de las
reparaciones ya cumplidas.
TÍTULO
IX
EXTINCION DE ACCIONES Y PENAS
ARTICULO
53.- Causas de extinción de la acción
penal. La acción penal se extinguirá:
a) por la muerte del imputado;
b) por la amnistía;
c) por la prescripción;
d) por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos
de acción privada;
e) en los casos previstos en los artículos 52
anteúltimo párrafo, y 162 de este Código.
ARTICULO
54.- Renuncia del ofendido. La renuncia de la persona
ofendida al ejercicio de la acción penal, sólo
perjudicará al renunciante y a sus herederos.
ARTICULO
55.- Amnistía. La amnistía, salvo en los
delitos de genocidio, tortura prevista en instrumentos
internacionales de derechos humanos y desaparición
forzada de personas extinguirá la acción
penal y hará cesar la condena y todos sus efectos,
con excepción de las indemnizaciones debidas
a particulares.
ARTICULO
56.- Extinción de la acción en los delitos
reprimidos exclusivamente con pena de multa. La acción
penal por delito reprimido exclusivamente con multa
se extinguirá en cualquier estado de la instrucción
y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago
voluntario del mínimo de la multa correspondiente
y la reparación de los daños causados
por el delito.
Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse
el máximo de la multa correspondiente, además
de repararse los daños causados por el delito.
En ambos casos el imputado deberá abandonar en
favor del Estado, los objetos que presumiblemente resultarían
decomisados en caso que recayera condena.
El modo de extinción de la acción penal
previsto en este artículo podrá ser admitido
por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido
después de haber transcurrido OCHO (8) años
a partir de la fecha de la resolución que hubiese
declarado la extinción de la acción penal
en la causa anterior.
No procederá la extinción de la acción
cuando un funcionario público en ejercicio o
con motivo de sus funciones hubiese participado en el
delito.
ARTICULO
57.- Prescripción de la acción penal.
La acción penal se prescribirá durante
el tiempo fijado a continuación:
a) después de transcurrido el máximo de
duración de la pena señalada para el delito,
si se tratare de hechos reprimidos con prisión,
no pudiendo en ningún caso, el término
de la prescripción exceder de DOCE (12) años
ni bajar de DOS (2) años;
b) al año, cuando se tratase de un hecho reprimido
únicamente con inhabilitación temporal;
c) a los DOS (2) años, cuando se tratare de hechos
reprimidos con multa.
No prescribirá la acción por los delitos
del Título I, Capítulo I, Libro Segundo
de este Código y los casos previstos en el artículo
36 de la CONSTITUCION NACIONAL.
La prescripción de la acción empezará
a correr desde la medianoche del día en que se
cometió el delito o, si éste fuese permanente
o continuado, en que cesó de cometerse.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 59. Se introduce en forma expresa la imprescriptibilidad de las acciones derivadas de delitos de lesa humanidad. En el inc. b), para los casos de pena de inhabilitación, la prescripción de un año parece corta, máxime teniendo en cuenta que los supuestos de culpa grave introducido como forma de los delitos por violación del deber de cuidado están las malas praxis y los perjuicios cometidos en violación de las normas del tránsito vehicular, ambos con consecuencias graves que son conocidas.
ARTICULO
58.- Causas de suspensión e interrupción
de la prescripción. La prescripción se
suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento
sea necesaria la resolución de cuestiones previas
o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio.
Asimismo se suspende la prescripción de la acción
en el supuesto previsto en el artículo 52 del
presente Código. Terminada la causa de la suspensión,
la prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en
los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la
función pública, para todos los que hubiesen
participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre
desempeñando un cargo público.
La prescripción se interrumpe solamente por:
a) la comisión de otro delito sobre el que haya
recaído sentencia condenatoria firme;
b) el auto de citación a juicio o acto procesal
equivalente;
c) el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma
no se encuentre firme;
d) la declaración de rebeldía;
e) la solicitud de extradición.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe
separadamente para cada delito y para cada uno de sus
partícipes, con la excepción prevista
en el segundo párrafo de este artículo.
La prescripción operará, independientemente
de las interrupciones, una vez transcurrido el doble
del plazo de la misma, que en ningún caso podrá
exceder el límite previsto en el artículo
57 inciso a).
COMENTARIO. CP vigente: Art. 67 CP vigente. Interrupción de la prescripción: se especifican mejor los supuestos. Se mantienen textuales los dos primeros párrafos de la disposición vigente, salvo por el hecho de que se introduce con un buen criterio sistemático el supuesto de suspensión del juicio a prueba (Art. 52). Se elimina el tercer párrafo del Art. 67 vigente del CP, referido a la suspensión de la prescripción por los delitos de alzamiento en armas contra el orden constitucional, y el consentimiento o apoyo al mismo mientras no se restablezca la vigencia de la Constitución. Respecto de los supuestos de interrupción, se mantienen dos en forma textual (dictado en el caso de sentencia condenatoria aunque no firme y el auto de citación a juicio o procesal equivalente), se completa adecuadamente el caso de la "comisión de otro delito", requiriéndose con indudable acierto en este caso que haya recaído sentencia condenatoria firme, desaparece el llamado a indagatoria y se incluyen los supuestos de declaración de rebeldía y de solicitud de extradición.
ARTICULO
59.- Prescripción de las penas. Las penas se
prescriben en los términos siguientes:
a) la de prisión, en un tiempo igual al de la
condena;
b) la de multa, a los DOS (2) años;
c) la de inhabilitación en un tiempo igual al
de la condena, en ningún caso podrá ser
inferior al año.
No se prescribirá la pena por los delitos del
Título I, Capítulo I del Libro Segundo
de este Código y los casos previstos en el artículo
36 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
El indulto del condenado extinguirá la pena y
sus efectos, con excepción de las indemnizaciones
debidas a particulares.
El perdón de la parte ofendida extinguirá
la pena impuesta por delito de los enumerados en el
artículo 57 del presente Código. Si hubiere
varios partícipes, el perdón a favor de
uno de ellos aprovechará a los demás.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 65. Se introduce en forma expresa la imprescriptibilidad de las penas aplicadas por la comisión de delitos de lesa humanidad.
ARTICULO
60.- Inicio de la prescripción. La prescripción
de la pena empezará a correr desde la medianoche
del día en que se notificare al condenado la
sentencia o desde el quebrantamiento de la condena,
si ésta hubiese empezado a cumplirse.
La prescripción de la pena se interrumpirá
con la comisión de un nuevo delito. La prescripción
de la punición se suspenderá mientras
la ejecución de la pena se encuentra legalmente
diferida.
TITULO
X
DE LA CANCELACION DEL REGISTRO PENAL
ARTICULO
61.- Régimen. Todo ente oficial que lleve registros
penales se abstendrá de informar sobre datos
de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia
absolutoria. En ningún caso se informará
la existencia de detenciones que no provengan de la
formación de causa, salvo que los informes se
requieran para resolver un hábeas corpus o en
causas por delitos de que haya sido víctima el
detenido.
El registro de las sentencias condenatorias caducará
a todos sus efectos:
a)después de transcurridos DIEZ (10) años
desde la sentencia en los casos previstos en el artículo
26, primer párrafo del presente código;
b)después de transcurridos DIEZ (10) años
desde su extinción para las condenas a pena de
prisión en los casos previstos en los artículos
26, segundo párrafo, primera parte, y 27;
c)después de transcurridos CINCO (5) años
desde su extinción para las condenas a pena de
multa o inhabilitación.
En todos los casos se deberá brindar la información
cuando mediare expreso consentimiento del interesado
o a los efectos del artículo 10 segunda parte.
Asimismo, los jueces podrán requerir la información,
excepcionalmente, por resolución que sólo
podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente
como elemento de prueba de los hechos en un proceso
judicial.
Los tribunales deberán comunicar a los organismos
de registro la fecha de caducidad:
a)cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas
temporales;
b)cuando se cumpla totalmente la pena impuesta de conformidad
con lo previsto en el artículo 26 o, en caso
de cancelación de la pena sustitutiva (artículo
26 in fine), al efectuar el cómputo de la prisión
efectiva impuesta;
c)cuando se cumpla totalmente la pena de multa o, en
caso de su sustitución por prisión (artículo
14), al efectuar el cómputo de la prisión
impuesta;
d)cuando declaren la extinción de las penas en
los casos previstos por el artículo 59.
La violación de la prohibición de informar
será considerada como violación de secreto
en los términos del artículo 145 de este
Código, si el hecho no constituyere un delito
más severamente penado.
TITULO
XI
DE LOS EFECTOS DE LA CONDENA
ARTICULO
62.- De la pérdida del producto de las ganancias
provenientes del delito. Sin perjuicio de las devoluciones
y reparaciones debidas por los daños y perjuicios
derivados del hecho, el juez o tribunal ordenará
la pérdida del producto, de las ganancias y de
las ventajas obtenidas por el condenado con motivo del
mismo, a favor del Estado nacional o provincial. Esta
pérdida comprenderá los valores, derechos
y cosas obtenidos por cualquier título, con motivo
o como resultado del hecho, por el condenado o por otra
persona real o jurídica, para la cual hubiese
actuado el condenado. También se ordenará
la pérdida de los derechos cuando con el producto,
ganancias o ventajas del delito se hubiese beneficiado
un tercero a título gratuito.
El juez o tribunal dispondrá la venta de las
cosas, valores o derechos, cuando fuese posible, destinando
el producto en la forma establecida en el artículo
14 del presente Código. Cuando no fuere posible
la venta el juez podrá darle el destino que considere
de mayor utilidad social y si no tuviere valor lícito
alguno o fuese peligrosa deberá ordenar su destrucción.
ARTICULO
63.- Del comiso. El juez o tribunal ordenará
el comiso o pérdida a favor del Estado nacional,
provincial o municipal de los objetos o instrumentos
de que se hubiese valido el condenado para preparar,
facilitar o cometer el hecho, sin perjuicio de los derechos
de restitución o indemnización del damnificado
y terceros, y los derechos de los adquirentes de buena
fe a título oneroso.
El comiso solo procederá cuando los objetos o
instrumentos fueren de propiedad del condenado o estuviesen
en su poder sin que mediasen reclamos de terceros. También
procederá el comiso cuando los objetos o instrumentos
fuesen peligrosos para el condenado o para terceros.
El comiso no será procedente en caso de hechos
culposos.
En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos
previstos en el artículo 127 de este Código,
queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa
mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima
privada de su libertad. Los bienes decomisados con motivo
de tales delitos, según los términos del
presente artículo, y el producido de las multas
que se impongan, serán afectados a programas
de asistencia a la víctima.
El destino de los objetos o instrumentos se regirá
por lo dispuesto en el último párrafo
del artículo anterior.
También podrá el juez o tribunal disponer
de los efectos, productos o valores cuando en el trámite
del proceso fuera fundadamente necesario darle destino
a fin de evitar perjuicios irreparables.
TITULO
XII
REPARACION DE DAÑOS Y COSTAS
ARTICULO
64.- Acción civil. La víctima tendrá
derecho a introducir su pretensión resarcitoria
y el juez o tribunal podrá ordenar en la sentencia:
a) la reposición al estado anterior a la comisión
del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese
fin las restituciones y demás medidas necesarias;
b) la indemnización del daño material
y moral causado a la víctima, a su familia o
a un tercero, fijándose el monto prudencialmente
por el juez en defecto de plena prueba;
c) el pago de las costas.
ARTICULO
65.- Preferencia y solidaridad. La obligación
de indemnizar es preferente a todas las que contrajere
el responsable después de cometido el delito,
a la ejecución del comiso del producto o el provecho
del delito y al pago de la multa reparatoria. Si los
bienes del condenado no fuesen suficientes para cubrir
todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas
se satisfarán en el orden siguiente:
a) la indemnización de los daños y perjuicios;
b) el resarcimiento de los gastos del juicio;
c) el comiso del producto o el provecho del delito;
d) el pago de la multa reparatoria.
La obligación de reparar el daño es solidaria
entre todos los responsables del hecho punible.
COMENTARIO. Se prevén en el CP la reparación de daños y costas. En el inc. b) tendrían que estar comprendidos de un modo más claro los honorarios profesionales causídicos, que solo mediante una interpretación amplia y discutible pueden considerarse integrante de los "gastos del juicio".
ARTICULO
66.- Reparación. Límite e insolvencia.
El que por título lucrativo participare de los
efectos de un hecho punible, estará obligado
a la reparación hasta la cuantía en que
hubiere participado.
En caso de insolvencia total o parcial, se observarán
las reglas siguientes:
a) tratándose de condenados a prisión,
se deducirá un DIEZ POR CIENTO (10%) del producido
de su trabajo en concepto de reparación;
b) en el caso de condenados a otras penas, con excepción
de la prevista en el artículo 25, el tribunal
señalará la parte de sus entradas o emolumentos
que deban depositar periódicamente hasta el pago
total.
TITULO
XIII
DE LAS SANCIONES A LAS PERSONAS JURIDICAS
ARTICULO
67.- Condiciones. Cuando alguno de los intervinientes
en un delito hubiere actuado en nombre, en representación,
en interés o en beneficio, de una persona jurídica
de carácter privado, podrán imponerse
a esta última, sin perjuicio de las que correspondan
a los autores y partícipes, las sanciones que
se enumeran en el artículo siguiente. Cuando
quien hubiera actuado careciera de atribuciones para
obrar en nombre o representación de la persona
jurídica, bastará que su gestión
haya sido ratificada aunque fuera de manera tácita.
En todos los casos será condición para
la imposición de sanciones a personas de existencia
ideal que la entidad haya tenido oportunidad de ejercitar
su derecho de defensa en el transcurso del proceso.
Las sanciones a personas jurídicas podrán
aplicarse aún en caso en que quienes hubieran
actuado en su nombre, representación, interés
o beneficio, no resultaran condenados, siempre que el
delito se haya comprobado.
Cuando se trate de personas jurídicas que hagan
oferta pública de sus acciones o de otros instrumentos
negociables, las sanciones deberán ser aplicadas
cuidando de no perjudicar a los accionistas o titulares
de los títulos respectivos a quienes no quepa
atribuir responsabilidad en el hecho delictivo. A ese
fin deberá escucharse al síndico de la
sociedad.
Cuando la persona jurídica se encuentre concursada
las sanciones no podrán aplicarse en detrimento
de los derechos y privilegios de los acreedores por
causa o título anterior al hecho delictivo. A
ese fin deberá escucharse al síndico del
concurso.
ARTICULO
68.- Sanciones. Las sanciones para las personas jurídicas
son las siguientes:
a) multa, cuyo importe será fijado conforme la
magnitud del daño causado y el patrimonio de
la entidad, hasta un máximo equivalente al TREINTA
Y TRES PORCIENTO (33%) del patrimonio neto de la entidad
de conformidad con las normas de contabilidad aplicables;
b) cancelación de la personería jurídica;
c) suspensión, total o parcial de actividades
que en ningún caso podrá exceder de TRES
(3) años;
d) clausura total o parcial del establecimiento que
en ningún caso podrá exceder de TRES (3)
años;
e) pérdida o suspensión de beneficios
estatales;
f) publicación de la sentencia condenatoria a
su costa;
g) prestaciones obligatorias vinculadas con el daño
producido;
h) comiso;
i) intervención judicial de la empresa para salvaguardar
los derechos de los trabajadores o de los acreedores
por un plazo que en ningún caso podrá
exceder de TRES (3) años;
j) auditoría periódica;
k) suspensión del uso de patentes y marcas por
un plazo de hasta TRES (3)años;
l) suspensión de hasta TRES (3) años en
los registros de proveedores del Estado.
COMENTARIO. Sanciones a personas jurídicas. En realidad, técnicamente la sanción no es a la persona jurídica, que como tal carece de capacidad de reproche, sino a la persona física condenada haciendo extensiva la consecuencia de la pena al instrumento jurídico del que se valió para delinquir. Se trata de una novedad plausible, incorporada como medio eficaz para combatir el denominado "delito de cuello blanco", cuyos autores normalmente pertenecen al sector social no seleccionado por el sistema penal. Algunas observaciones críticas que se vienen efectuando a este Anteproyecto, en relación a este punto, alertando sobre supuestas inseguridades derivadas de "tipos abiertos" que pueden afectar la actividad empresaria, etc., son inconsistentes. La cancelación de personería por objetos o actividades incompatibles con la ley, la disposición de los medios utilizados para el delito por vía de comiso, o la sanción a los directivos, gerentes o representantes de las empresas por delitos cometidos valiéndose de la persona jurídica representada, son instituciones ya vigentes desde hace tiempo, que no han sido inventadas por el presente Anteproyecto. Vale traer como ejemplo los Arts. 55 a 58 de la Ley 24.051 de residuos peligrosos.
TITULO
XIV
SIGNIFICACION DE CONCEPTOS EMPLEADOS EN EL CODIGO
ARTICULO
69.- Definiciones. Para la inteligencia del texto de
este Código, se tendrá presente las siguientes
reglas:
Los plazos a que este código se refiere serán
contados con arreglo a las disposiciones del Código
Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados
a penas privativas de libertad se efectuará al
mediodía del día correspondiente.
La expresión "reglamentos" u "ordenanzas",
comprende todas las disposiciones de carácter
general dictadas por la autoridad competente en la materia
de que traten.
Por los términos "funcionario público"
y "empleado público", usados en este
Código, se designa a todo el que participa accidental
o permanentemente del ejercicio de funciones públicas,
sea por elección popular o por nombramiento de
autoridad competente.
Con la palabra "mercadería", se designa
toda clase de efectos susceptibles de expendio.
El término "capitán", comprende
a todo comandante de embarcación o al que le
sustituye.
El término "tripulación", comprende
a todos los que se hallan a bordo como oficiales o marineros.
El término "estupefacientes", comprende
los estupefacientes, psicotrópicos y demás
substancias susceptibles de producir dependencia física
o psíquica, que se incluyan en las listas que
se elaboren y actualicen periódicamente por decreto
del Poder Ejecutivo Nacional.
El término "establecimiento rural"
comprende todo inmueble que se destine a la cría,
mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja
o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas,
fomento o aprovechamiento semejante.
Queda comprendido en el concepto de "violencia",
el uso de medios hipnóticos o narcóticos.
Los términos firma y suscripción comprenden
la firma digital, la creación de una firma digital
o firmar digitalmente. Los términos documento,
instrumento privado y certificado comprenden al documento
digital firmado digitalmente.
Se considerará documento a la representación
de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado
para su fijación, almacenamiento o archivo que
contenga datos.
Se entiende que una o más personas jurídicas
o naturales gozan de posición dominante cuando,
para un determinado tipo de producto o servicio es la
única oferente o demandante dentro del mercado
nacional o extranjero o, cuando sin ser única,
no está expuesta a una competencia sustancial.
A los efectos de los crímenes de guerra que se
tipifican en el presente Código se consideran
personas y bienes protegidos, a quienes el derecho internacional
ampara como tales en el marco de los conflictos armados
internacionales o sin carácter internacional.
Se entenderá por objetivos militares en lo que
respecta a bienes, aquellos que por su naturaleza, ubicación,
finalidad o utilización, contribuyan eficazmente
a la acción militar y cuya destrucción
total o parcial, captura o neutralización ofrezca
en las circunstancias de momento, una ventaja militar
definida, con exclusión de los bienes protegidos
y de bienes destinados a fines civiles. En caso de duda
de si un objeto que normalmente se destina a fines civiles,
se utiliza con el fin de contribuir efectivamente a
una acción militar, se presumirá que se
utiliza para fines civiles. No se considerarán
como un solo objetivo militar, diversos objetivos militares
claramente separados e individualizados que se encuentren
en una ciudad, pueblo, aldea u otra zona en que haya
una concentración análoga de personas
o bienes protegidos.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS DELITOS
TITULO I
DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD
CAPITULO
I. Genocidio, desaparición forzada de personas
y otros delitos de lesa humanidad
ARTICULO
70.- Se aplicará prisión de DIEZ (10)
a TREINTA (30) años, al que con la finalidad
de destruir total o parcialmente a un grupo en razón
de su nacionalidad, etnia, raza o religión, perpetrare
alguno de los siguientes hechos:
a) matanza de miembros del grupo;
b) lesión grave a la integridad física
o mental de los miembros del grupo;
c) sometimiento intencional del grupo a condiciones
de existencia que hayan de acarrear su destrucción
física, total o parcial;
d) medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno
del grupo;
e) traslado por la fuerza de niños del grupo
a otro grupo.
COMENTARIO. Otro acierto en la sistemática de este Anteproyecto, al comenzar su parte especial con los delitos de lesa humanidad, sin dudas la más grave afectación de bienes jurídicos imaginable: aquellos que hacen a la condición humana. Este primer artículo tipifica el genocidio, aplicándole la escala penal más elevada en su máximo, aunque es menor que el máximo de la escala actual, prisión o reclusión perpetua, y menor también que en el caso de las penas de prisión divisibles, que hoy llega a cincuenta años. Podría observarse que los tipos del genocidio pareciera que están limitados, faltan los grupos políticos o sindicales, o la identificación de un grupo en razón de cualquier otro tipo de adhesión, inclusive imaginables desde la perspectiva del o los agresores. Podría haber un estado con funcionarios extraviados -cosa que no es tan difícil de encontrar- a quienes se les ocurriese perseguir y exterminar a los simpatizantes de algún club deportivo, a los adherentes a alguna corriente de opinión científica o cultural, etc. En estos casos no habría razón de nacionalidad, etnia, religión ni raza, y sin embargo ninguna duda cabría de que se trataría de un genocidio. Tal vez el primer párrafo tendría que decir, después de la palabra religión "o a un grupo cualquiera de personas por el hecho de pertenecer a él, cualquiera fuere el vínculo que los una".
ARTICULO
71.- Será reprimido con prisión de DIEZ
(10) a TREINTA (30) años el funcionario público
o persona que, actuando con la autorización,
el apoyo o la aquiescencia del Estado, privare de la
libertad a una o más personas, cualquiera que
fuere su forma, y omitiere informar sobre la misma o
respecto del paradero de la persona.
El funcionario público que, teniendo la posibilidad
y competencia para evitar la comisión del hecho
descripto no lo hiciere, será reprimido con la
pena disminuida en un tercio.
COMENTARIO. Se trata de la tipificación del delito de desaparición forzada de personas.
ARTICULO
72.- Se aplicará prisión de DIEZ (10)
a TREINTA (30) años al que perpetrare un ataque
generalizado o sistemático contra una población
civil, cometiendo cualquiera de los actos siguientes:
a) homicidio;
b) exterminio;
c) esclavitud;
d) deportación o traslado forzoso de población;
e) encarcelación u otra privación grave
de la libertad física en violación de
normas fundamentales de derecho internacional;
f) tortura;
g) violación, esclavitud sexual, prostitución
forzada, embarazo forzado, esterilización forzada
u otros abusos sexuales de gravedad comparable;
h) persecución de un grupo o colectividad con
identidad propia fundada en motivos políticos,
raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos,
de género u orientación sexual, u otros
motivos universalmente reconocidos como inaceptables
con arreglo al derecho internacional;
i) otros actos inhumanos de carácter similar
que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten
gravemente contra la integridad física o la salud
mental o física.
COMENTARIO. Son estos distintos delitos de lesa humanidad. En el inciso e) tal vez sería mejor utilizar la palabra "encarcelamiento". El inc. g), pese a la importancia de estas descripciones típicas, no puede dejar de señalarse que el concepto de "gravedad comparable" es un tipo penal abierto.
ARTICULO 73.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años el que tuviere parte en una organización de TRES (3) o más personas destinada a cometer algunos de los delitos previstos en este Título, por el solo hecho de ser miembro de la organización.
CAPITULO
II. Crímenes de guerra. Tratos inhumanos, empleo
de medios prohibidos y utilización de medios
desleales.
ARTICULO
74.- Será reprimido con prisión de OCHO
(8) a TREINTA (30) años el que, con ocasión
de un conflicto armado matare a cualquier persona protegida.
ARTICULO
75.- Será reprimido con prisión de DIEZ
(10) a VEINTICINCO (25) años el que con ocasión
de un conflicto armado causare lesiones de las previstas
en el artículo 104 de este Código a cualquier
persona protegida; o pusiere en grave peligro su vida,
salud o integridad física o psíquica;
la hiciere objeto de tortura o tratos inhumanos, humillantes
o degradantes, incluidos los experimentos biológicos;
u obligare a tolerar una relación sexual contra
su voluntad; o indujere o forzare a la prostitución,
la esclavitud sexual, el embarazo forzado o la esterilización
forzada.
ARTICULO
76.- Será reprimido con prisión de OCHO
(8) a VEINTICINCO (25) años el que, con ocasión
de un conflicto armado, empleare u ordenare emplear
métodos o medios de combate prohibidos; o lanzare
ataques indiscriminados, a sabiendas de que causará
pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños
a bienes de carácter civil; o causare la muerte
o lesiones a un enemigo o combatiente adversario que
hubiere depuesto las armas u ordenare no dar cuartel,
o matare o hiriere a traición a personas pertenecientes
a la nación o el ejército enemigo o a
los combatientes adversarios.
ARTICULO
77.- Será reprimido con la misma pena del artículo
76 el que, con ocasión de un conflicto armado,
empleare armas, proyectiles, materiales y métodos
de guerra que causaren daños superfluos o sufrimientos
innecesarios.
ARTICULO
78.- Será reprimido con prisión de TRES
(3) a VEINTICINCO (25) años el que:
a) violare a sabiendas la protección debida a
hospitales, instalaciones, material, unidades y medios
de transporte sanitario, campos de prisioneros, zonas
y localidades sanitarias y de seguridad, zonas neutralizadas,
lugares de internamiento de la población civil,
localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas,
dadas a conocer por los signos o señales distintivos
apropiados;
b) reclutare o alistare menores de DIECIOCHO (18) años;
c) obligare a un prisionero de guerra o persona protegida
a servir, en cualquier forma, en las fuerzas armadas
del adversario, o lo privare de su derecho a ser juzgados
regular e imparcialmente;
d) deportare, trasladare de modo forzoso, o detuviere
ilegalmente a cualquier persona protegida o la utilice
para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares
a cubierto de los ataques del adversario;
e) trasladare y asentare en territorio ocupado a población
de la parte ocupante, para que resida en él de
modo permanente;
f) impidiere o demorare injustificadamente, la liberación
o la repatriación de prisioneros de guerra o
de personas civiles.
ARTICULO
79.- Será reprimido con prisión de TRES
(3) a DIEZ (10) años el que:
a) destruyere o dañare un buque o aeronave no
militares;
b) atacare, destruyere o sustrajere bienes indispensables
para la supervivencia de la población civil.
ARTICULO
80.- Será reprimido con prisión de TRES
(3) a SEIS (6) años el que, con ocasión
de un conflicto armado:
a) Usare indebidamente o de modo desleal los signos
protectores o distintivos, emblemas o señales
establecidos y reconocidos en los Tratados internacionales
en los que la República Argentina fuere parte,
especialmente los signos distintivos de la Cruz Roja
y de la Media Luna Roja;
b) utilizare indebidamente o de modo desleal bandera,
uniforme, insignia o emblema distintivo de Estados neutrales,
de las Naciones Unidas o de otros Estados que no sean
parte en el conflicto, de las Naciones Unidas o de partes
adversas, así como los emblemas distintivos de
los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales
para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones
militares;
c) utilizare indebidamente o de modo desleal bandera
de parlamento o de rendición.
ARTICULO
81.- Las disposiciones del presente Capítulo
no se aplicarán a las situaciones de disturbios
o conmoción interior.
ARTICULO 82.- Cuando en alguno de los delitos de este Título hubiese intervenido un funcionario público se le impondrá, además, pena de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena.
COMENTARIO. Se trata este capítulo de la introducción en el Código Penal de los crímenes de guerra, la descripción típica de los distintos delitos y sus figuras. Podría considerarse que corresponde al Art. 220 del CP vigente, aunque sustancialmente modificado en sus alcances y penas.
TITULO
II
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
CAPITULO I. Delitos contra la vida
ARTICULO 83.- Se aplicará prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años, al que matare a otro siempre que en este Código no se estableciere otra pena.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 79. Figura básica del delito de homicidio. Se mantiene la descripción típica actual, salvo en lo que hace a la desaparición de la pena de reclusión.
ARTICULO
84.- Se impondrá prisión de DIEZ (10)
a TREINTA (30) años al que matare:
a) a su ascendiente o descendiente, sabiendo que lo
son;
b) con ensañamiento, alevosía, veneno
u otro procedimiento insidioso;
c) por precio o promesa remuneratoria;
d) por placer, codicia, odio racial o religioso;
e) por un medio idóneo para crear un peligro
común;
f) con el concurso premeditado de DOS (2) o más
personas;
g) para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro
delito, o para asegurar sus resultados o procurar la
impunidad para sí o para otro o por no haber
logrado el fin propuesto al intentar otro delito;
Cuando en el caso del inciso a) de este artículo,
mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación,
el juez podrá aplicar prisión de OCHO
(8) a VEINTICINCO (25) años.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 80. Son las figuras del homicidio calificado por agravación. Dos son las notas destacables: la primera es que, como se indicó, ya no tiene prevista una pena de prisión perpetua, sino con el máximo de la escala que es de 30 años; y la segunda es que desaparece como agravación del homicidio el vínculo conyugal.
Para la agravante derivada del vínculo entre ascendientes o descendientes, se mantiene la previsión de que medien circunstancias extraordinarias de atenuación.
ARTICULO
85.- Se impondrá prisión de UNO (1) a
SEIS (6) años, al que matare a otro, encontrándose
en un estado de emoción violenta y que las circunstancias
hicieren excusable.
Cuando concurriesen las circunstancias del artículo
84 inciso a), la pena será de TRES (3) a DOCE
(12) años.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 81 inc. a). Homicidio en estado de emoción violenta. Se mantiene la misma redacción, aumentando al doble el máximo de la escala penal.
ARTICULO 86.- Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, al que con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionarla.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 81 inc. b). Homicidio preterintencional. Se mantiene la misma redacción, aumentando al doble el máximo de la escala penal.
ARTICULO 87.- Se impondrá prisión de UNO (1) a CINCO (5) años a la madre que matare a su hijo durante el nacimiento o el estado puerperal, encontrándose en la situación a la que refiere el artículo 35 inciso e).
COMENTARIO. Se trata de la figura especial del infanticidio. Se reincorpora el tipo penal que regía en el Art. 81 Inc. 2) del CP vigente, hoy derogado por ley 24.410. Mejora la redacción y aumenta el máximo de la escala de la pena de prisión. Pero quedan ahora excluídos de la figura atenuada los padres, maridos, hermanos o hijos intervinientes. Sin perjuicio de mantener el criterio temporal -durante el nacimiento y el puerperio- para definir el tipo penal de infanticidio, con mayor precisión ahora se necesita que además de la referencia temporal la mujer se encuentre en el momento del hecho en las condiciones que autorizan a disminuir las penas, previstas en el Art. 35 inc. e) de este Anteproyecto, es decir que en el momento del hecho, tuviera considerablemente disminuida la capacidad para comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones conforme a esa comprensión.
ARTICULO 88.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 83. Instigación al suicidio. Se mantiene la misma redacción actual y la pena. Tal vez se debió distinguir los casos de instigación y ayuda cuando hay consumación. La instigación en este caso merecería mayor pena; la efectividad lograda indica un mayor nivel de reprochabilidad.
ARTICULO
89.- Será reprimido con prisión de UNO
(1) a CUATRO (4) años, el que por sentimientos
de piedad y por un pedido inequívoco de quien
esté sufriendo una enfermedad incurable o terminal
causare o no evitare la muerte del enfermo.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias
particulares del caso, reducir la pena a la MITAD (1/2)
o eximir totalmente de ella.
COMENTARIO. Eutanasia. Esta disposición es nueva. En realidad consiste en una sustracción del supuesto del tipo de homicidio en razón de la motivación piadosa, aplicándole menor pena y hasta eximirlo de ella. Podría pensarse también como un homicidio calificado por atenuación.
ARTICULO
90.- Será reprimido con prisión de UNO
(1) a CUATRO (4) años e inhabilitación
especial en su caso, por CINCO (5) a DIEZ (10) años,
el que por imprudencia, negligencia, impericia en su
arte o profesión o inobservancia de los reglamentos
o los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.
Si las víctimas fatales fueren más de
una, se aplicará siempre la escala prevista en
el artículo 33, segundo párrafo, última
parte.
ARTICULO
91.- El que causare un aborto será reprimido:
a) Con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años,
si obrare sin consentimiento de la mujer;
b) Con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años,
si obrare con consentimiento de la mujer.
Incurrirán en las mismas penas y sufrirán,
además, inhabilitación especial por doble
tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos
o parteras que abusaren de su ciencia o arte para causar
el aborto o cooperaren a causarlo.
ARTICULO
92.- El aborto practicado por un médico con el
consentimiento de la mujer, no es punible:
a) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para
la vida o la salud física o psíquico-social
de la madre y si este peligro no puede ser evitado por
otros medios;
b) Si el embarazo proviene de una violación.
Si se tratare de una menor o incapaz, se requerirá
el consentimiento de su representante legal.
ARTICULO
93.- No es punible la mujer cuando el aborto se practicare
con su consentimiento y dentro de los TRES (3) meses
desde la concepción, siempre que las circunstancias
lo hicieren excusable.
No es punible el médico que, dentro de los TRES
(3) meses desde la concepción, practicare un
aborto con el consentimiento de la mujer, cuando previamente
la haya asesorado sobre las consecuencias del hecho
y las razones existentes para preservar la vida del
feto.
ARTICULO
94.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a DOS (2) años, el que con violencia
causare un aborto sin haber tenido el propósito
de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente
fuere notorio o le constare.
ARTICULO
95.- Será reprimida con prisión de UNO
(1) a CUATRO (4) años, la mujer que causare su
propio aborto o consintiere en que otro se lo causare
fuera del plazo previsto en el artículo 93, primer
párrafo. La tentativa de la mujer no es punible.
ARTICULO
96.- Será reprimido con prisión de UNO
(1) a CUATRO (4) años e inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena, el que
causare a un feto una lesión o enfermedad que
perjudique gravemente su normal desarrollo o provoque
en él una grave tara física o psíquica.
Si la lesión o enfermedad precedentemente descriptas
se produjeren por imprudencia o negligencia, por impericia
en su arte o profesión, o por inobservancia de
los reglamentos o deberes a su cargo, la pena será
de UN (1) mes a UN (1) año e inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena.
COMENTARIO. CP vigente: Arts. 85 y ss.. Aborto. En los Arts. 91 y 92 se mantienen los mismos textos actuales y penas para el aborto, con y sin consentimiento de la mujer, y también se mantienen los supuestos de abortos no punibles, con una mejor redacción. En el Art. 93 se autoriza el aborto, tanto en relación a la mujer como respecto del médico actuante, cuando medien circunstancias que lo hagan excusable y se lo practique dentro de los tres meses desde la concepción. Los supuestos de abortos culposos no tienen mayor variación salvo por una mejor redacción en general.
CAPITULO II. Tortura
ARTICULO
97.- Será reprimido con prisión de OCHO
(8) a VEINTE (20) años, e inhabilitación
absoluta por el mismo tiempo de la condena, el funcionario
público que inflinja a otros dolores o sufrimientos
graves, sean físicos o mentales, o lo someta
a condiciones o métodos que anulen su personalidad
o diminuyan su capacidad física o mental, aunque
no causen dolor físico o aflicción psíquica,
con el fin de obtener de la víctima o de un tercero
una confesión o información, o de castigarla
por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche
que haya cometido, o de intimidarla o de coaccionarla.
Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren
los hechos descriptos.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 144 tercero. A diferencia del texto vigente, se describe ahora en qué consiste la tortura, y se elimina el requisito o elemento objetivo del tipo vigente de que la víctima esté legítima o ilegítimamente privada de su libertad, lo cual es un acierto. Desaparece la figura de los apremios ilegales, aunque al definir a la tortura como los "dolores o sufrimientos graves", queda una categoría por contraste sin prever: los dolores o sufrimientos leves. Esta redacción puede que siga dando lugar a calificaciones judiciales complacientes, y muy probablemente, ante el vacío, motivar a que se declaren ahora a esas conductas como atípicas, lo cual pasaría a ser mucho más indeseable que con los textos vigentes. Por labor legislativa debería directamente eliminarse la expresión graves, de modo que cualquier tipo de dolor o sufrimiento entre dentro de la descripción típica del Art. 97.
Si es que cabe alguna observación a esta redacción sin dudas superadora, solo podría señalar que en la descripción de los fines de la tortura, como elemento subjetivo calificado del tipo, debió a mi juicio incluirse el supuesto de la tortura "por placer".
Mantiene el criterio del Código vigente en el sentido de establecer igual pena a particulares que ejecuten iguales hechos.
ARTICULO 98.- Será reprimido con prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena el funcionario público que omitiese evitar la comisión del hecho descripto en el primer párrafo del artículo anterior, cuando tuviese competencia para ello.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 144 cuarto Inc. 1º. Prevé el supuesto de omisión dolosa de evitación de la tortura. Mantiene la misma descripción típica actual pero se elevan las penas en el mínimo y en el máximo, más la pena de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. La pena de inhabilitación vigente para estos casos es perpetua.
ARTICULO 99.- Será reprimido con prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena, el representante del ministerio público fiscal o el juez que, tomando conocimiento en razón de su función de alguno de los hechos a que se refiere el artículo 87, no instruyere sumario o no denunciare el hecho ante la autoridad competente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 144 cuarto Inc. 3º. Describe la omisión de denuncia o de impulso de la instrucción por parte del juez o fiscal que tome conocimiento de los hechos en razón de su función. A diferencia del texto vigente se agrega aquí la figura del fiscal, y se elevan las penas equiparándolas a las del funcionario penitenciario o policial que omitieren evitar.
ARTICULO 100.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CINCO (5) años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena el funcionario que en razón de sus funciones tomare conocimiento de la comisión de alguno de los hechos del artículo 97, y omitiese denunciar dentro de las VEINTICUATRO (24) horas el hecho ante la autoridad competente.
COMENTARIO. Se introduce aquí la omisión especial de denuncia de un hecho de tortura del que haya tomado conocimiento en razón de sus funciones, por parte de cualquier otro funcionario público. De esta manera queda cubierto todo el arco de funcionarios posibles. En el Código Penal vigente el supuesto si bien está alcanzado por el Art. 249, es en la figura del incumplimiento de los deberes de funcionario público, dentro de las que está la de denunciar cualquier posible delito de acción pública que llegare a su conocimiento. Ahora queda específicamente previsto el caso dentro del Capítulo sobre Tortura, y con una pena significativamente mayor, dado que en el texto vigente es solo de multa.
ARTICULO 101.- Si se ejecutase el hecho previsto en el artículo 97, se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena el funcionario a cargo de la repartición, establecimiento, departamento, dependencia o cualquier otro organismo, si las circunstancias del caso permiten establecer que el hecho no se hubiese cometido de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por dicho funcionario.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 144 quinto. Se trata de la omisión de evitación culposa. Se mantiene la misma pena de prisión y la inhabilitación, al igual que en los restantes casos, se la reduce relacionándola con el tiempo de la condena, en este caso duplicándola.
CAPITULO
III. Lesiones
ARTICULO 102.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a DOS (2) años, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este Código.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 89. Se mantiene la descripción típica de las lesiones leves, pero se aumenta el máximo al doble, es decir llevándolo a dos años.
ARTICULO 103.- Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 90. Se mantiene con alguna variante el texto actual de las lesiones graves. Pero, si es que no hay una errata en el texto difundido, no nos parece feliz esta redacción al limitar la inutilización para el trabajo por más de un mes como supuesto de lesión grave, solo para el caso de que sea consecuencia de una dificultación permanente de la palabra. Es probable que en el texto falte por error la partícula disyuntiva "o", de modo que la redacción correcta sea " una dificultad permanente de la palabra o le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes " La pena prevista se mantiene igual.
ARTICULO 104.- Se impondrá prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 91. Lesiones gravísimas. Se mantiene sin variantes.
ARTICULO 105.- Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 84, la pena será: en el caso del artículo 102, de SEIS (6) meses a DOS (2) años; en el caso del artículo 103, de TRES (3) a DIEZ (10) años; y en el caso del artículo 104, de TRES (3) a QUINCE (15) años.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 92. Se trata de los supuestos de lesiones
calificadas por agravación. Se mantienen las
mismas penas, variando solamente las referencias numéricas
de los artículos.
ARTICULO 106.- Si concurriere la circunstancia enunciada
en el artículo 85, la pena será: en el
caso del artículo 102, de QUINCE (15) días
a SEIS (6) meses; en el caso del artículo 103,
de SEIS (6) meses a TRES (3) años; y en el caso
del artículo 104, de UNO (1) a CUATRO (4) años.
COMENTARIO. Se introduce el supuesto de emoción violenta como una calificante de atenuación para las lesiones, disminuyéndose las escalas penales en cada figura de lesiones.
ARTICULO
107.- Se impondrá prisión de UN (1) mes
a UN (1) año o pena de CINCO (5) a CIENTO CINCUENTA
(150) días-multa e inhabilitación especial
por el doble de tiempo de la condena, el que por imprudencia
o negligencia, por impericia en su arte o profesión,
o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su
cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o
en la salud.
Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos
103 o 104 o las víctimas fueren más de
una se aplicará siempre la escala prevista en
el artículo 33 segundo párrafo, última
parte.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 94. Se mantiene la misma descripción típica vigente. Se reduce el máximo de la pena de prisión a un tercio del actual, y para el caso de las lesiones culposas agravadas se remite a las escalas previstas en la parte general para la culpa grave. La inhabilitación como pena complementaria se la adecua al nuevo sistema general.
CAPITULO IV. Homicidio o lesiones en riña
ARTICULO
108.- Cuando en riña o agresión en que
tomaren parte más de DOS (2) personas, resultare
muerte o lesiones de las determinadas en los artículos
103 y 104, sin que constare quiénes las causaron,
se aplicará a todos los que ejercieron violencia
sobre la persona del ofendido la pena de prisión
de DOS (2) a SEIS (6) años en caso de muerte
y de UNO (1) a CUATRO (4) años en caso de lesión.
Si las lesiones fueren las previstas en el artículo
102, la pena aplicable será de DIEZ (10) a DOSCIENTOS
(200) días-multa.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 95. Se mantiene, mejorada, la misma redacción, también la escalas respectivas de pena de prisión.
CAPITULO
V. Abandono de personas
ARTÍCULO
109.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de
otro, sea colocándolo en situación de
desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona
incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar
o a la que el mismo autor haya incapacitado, será
reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años.
La pena será de prisión de TRES (3) a
DIEZ (10) años, si a consecuencia del abandono
resultare grave daño en el cuerpo o en la salud
de la víctima.
Si ocurriere la muerte, la pena será de CINCO
(5) a QUINCE (15) años de prisión.
COMENTARIO: CP vigente: Art. 106. Se mantiene la misma descripción típica, separados los casos en tres párrafos, y con las mismas escalas penales respectivas de prisión.
ARTÍCULO 110.- El máximo y el mínimo de las penas establecidas en el artículo 100, serán aumentados en UN TERCIO (1/3) cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos o por éstos contra aquellos.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 107. Se mantiene el mismo texto -abandonando las expresiones en latín- y la misma medida de agravación penal, con la característica que se excluye el supuesto del cónyuge como elemento del tipo.
ARTÍCULO 111.- Será reprimido con multa de VEINTE(20) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) días-multa el que encontrando perdido o desamparado a un menor de DIEZ (10) años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera; omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 108. Se mantiene el mismo texto, adecuando la pena de multa al sistema nuevo. A mi juicio, habiéndose tenido la oportunidad, se debió mejorar este tipo penal. En dos aspectos: uno elevando el límite del menor de edad, en atención a que la vida cotidiana actual, en cualquier medio urbano, muestra que sin que haya una amenaza concreta de cualquier peligro, un niño de hasta catorce o quince años, encontrándose perdido o desamparado, corre inequívocamente riesgos concretos, que deben generar el deber de asistencia elemental que entre sí se deben prestar las personas en convivencia; el otro es que se perdió la oportunidad de introducir las figuras agravadas para los supuestos en que de esta omisión se deriven consecuencias lesivas para el abandonado, lo cual ya había sido observado por la doctrina penal.
CAPITULO
VI. Actos discriminatorios
ARTICULO
112.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a TRES (3) años el que realizare propaganda
basada en ideas de superioridad de un grupo de personas
de determinada religión, origen étnico
o color, que tenga por objeto la justificación
o promoción de la discriminación racial
o religiosa en cualquier forma.
En igual pena incurrirá el que por cualquier
medio alentare o incitare a la persecución o
el odio contra una persona o grupos de personas a causa
de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.
COMENTARIO. Se introduce el delito de actos de discriminación. Específicamente se trata de apología o incitación de la discriminación en las formas descriptas, de modo que debe considerarse complementario este capítulo de los tipos penales de discriminación previstos en la Ley especial 23.592, Arts. 2 y 3. Hubiera sido tal vez recomendable derogar estos artículos e incorporar todas las figuras en este Capítulo del Código Penal.
CAPITULO
VII. Del Incumplimiento de los Deberes de Asistencia
Familiar
ARTICULO
113.- Se impondrá prisión de UN (1) mes
a DOS (2) años, aún sin mediar sentencia
civil, a los padres que se sustrajeren a prestar los
medios indispensables para la subsistencia de sus hijos
menores de DIECIOCHO (18) años, o de más
si estuviese impedido.
ARTICULO
114.- En las mismas penas del artículo 113 incurrirán,
en caso de sustraerse a prestar los medios indispensables
para la subsistencia, aún sin mediar sentencia
civil:
a) el hijo, con respecto a los padres impedidos;
b) el adoptante, con respecto al adoptado menor de DIECIOCHO
(18) años, o de más si estuviere impedido;
y el adoptado con respecto al adoptante impedido.
COMENTARIO. Ley penal especial 13.944 Vigente - Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. El Anteproyecto reproduce textualmente los tipos penales de la ley vigente, pero despenaliza al tutor, al guardador, al curador y al cónyuge.
TITULO
III
DELITOS CONTRA EL HONOR
ARTICULO 115.- La calumnia o falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública, será reprimida con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 109. Mantiene la misma descripción del tipo de calumnia, aumentando en un año el máximo de pena de prisión.
ARTICULO 116.- El que deshonrare o desacreditare a otro, será reprimido con multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300) días-multa o prisión de UN (1) mes a UN (1) año.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 110. Mantiene la misma descripción típica, adecuando la pena de multa al sistema del Anteproyecto.
ARTICULO
117.- El acusado de injuria sólo podrá
probar la verdad de la imputación en los casos
siguientes:
a) Si la imputación hubiere tenido por objeto
defender o garantizar un interés público
actual;
b) si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere
dado lugar a un proceso penal;
c) si el querellante pidiere la prueba de la imputación
dirigida contra él.
En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones,
el acusado quedará exento de pena.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 111. Mantiene la misma redacción
ARTICULO 118.- El culpable de calumnia o injuria equívoca o encubierta que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias sobre ella, sufrirá del mínimo a la mitad de la pena correspondiente a la calumnia o injuria manifiesta.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 112. Mantiene la misma redacción, salvo la sustitución de la palabra "reo" por "culpable".
ARTICULO 119.- El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 113. Mantiene la misma redacción.
ARTICULO 120.- Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa, el juez o el tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos, periódicos u otros medios masivos de comunicación a costa del culpable, la sentencia o satisfacción.
COMENTARIO. Art. 114 CP Vigente. Mantiene la misma descripción típica con la redacción mejorada.
ARTICULO 121.- Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.
COMENTARIO. Art. 115 CP vigente. Mantiene la misma redacción.
ARTICULO 122.- Cuando las injurias fueren recíprocas, el tribunal podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a alguna de ellas.
COMENTARIO. Art. 116 CP vigente. Mantiene la misma redacción.
ARTICULO 123.- El culpable de injuria o calumnia, quedará exento de pena, si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo.
COMENTARIO. Art. 117 CP vigente. Mantiene, mejorada, la misma redacción.
TITULO
IV
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPITULO I. Delitos contra la libertad individual
ARTICULO 124.- Serán reprimidos con prisión de TRES (3) a QUINCE (15) años, el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella.
COMENTARIO. Art. 140 CP vigente. Se mantiene la misma redacción típica y escala penal de prisión.
ARTICULO 125.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años; el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.
COMENTARIO. Art. 141 CP vigente. Se trata del tipo penal básico de la privación ilegal de la libertad. Mantiene la misma redacción típica y escala penal de prisión.
ARTICULO
126.- Se aplicará prisión de DOS (2) a
SEIS (6) años, al que privare a otro de su libertad
personal, cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas
o con fines religiosos o de venganza;
b) Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente,
de un hermano, del cónyuge o de otro individuo
a quien se deba respeto particular;
c) Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública
u orden de autoridad pública;
d) Si la privación de la libertad durare más
de UN (1) mes.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 142. Se trata de las figuras calificadas de la privación ilegal de la libertad. Se mantiene la misma escala penal actualmente vigente, y también los mismos supuestos, a excepción de la figura agravada por derivarse grave daño en la víctima, en su salud o negocios, la cual se elimina. Constituye una solución acertada, ya que permite una mayor amplitud en los márgenes de consideración de cada caso en particular, de modo que según las reglas generales del derecho penal quepa juzgar la existencia de un concurso material o ideal entre la privación de la libertad y un posible daño concomitante. Del CP vigente se deriva una situación incongruente entre la previsión del Art. 91, lesiones gravísimas -con una escala penal de 3 a 10 años de prisión-, y el comentado Art. 142 Inc. 3º. En efecto: si una lesión gravísima es consecuencia de una privación ilegal de la libertad, tiene menos pena que si aquel daño se produce sin que medie esta última; inclusive se podría hasta llegar a plantear la atipicidad de la "lesión gravísima como resultado de una privación ilegal de la libertad simple", ya que, claramente, este tipo calificado no está previsto en la ley vigente.
ARTICULO
127.- Se impondrá prisión de CUATRO (4)
a QUINCE (15) años, al que sustrajere, retuviere
u ocultare a una persona con el fin de obligar a la
víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, tolerar
algo contra su voluntad o para sacar rescate.
Si el autor lograre su propósito, el mínimo
de la pena se elevará a SEIS (6) años.
COMENTARIO. CP vigente: Arts. 142 bis y 170. Se trata de la figura de privación ilegal de la libertad coactiva o secuestro extorsivo, que en el CP vigente se encuentra tratada en forma redundante en dos disposiciones (en el Título V Delitos contra la libertad y en el Título VI Delitos contra la propiedad. El presente Anteproyecto reproduce solamente el primer párrafo del Art. 142 bis del Código Penal vigente, modificando los mínimos de la escala penal y manteniendo su máximo de quince años, y elimina el actual Art. 170. La solución es correcta ya que indudablemente el bien protegido en este caso es la libertad personal y no la propiedad.
ARTICULO 128.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo de la condena, el juez, fiscal o funcionario judicial competente que decretare prisión preventiva por delito en virtud del cual no proceda o prolongare la prisión preventiva que, computada en la forma establecida en el artículo 10, hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado por el delito imputado. Si la prisión preventiva ilegal fuera resultado de la imprudencia, negligencia o impericia del juez, se aplicará prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena.
COMENTARIO.
Art. 270 CP vigente. Se trata de una de las figuras
del prevaricato, actualmente contemplada en el Capítulo
X del Título XI "Delitos Contra la Administración
Pública". Pasa con este Anteproyecto a considerarse
un delito contra la libertad de las personas, con total
acierto, ya que la conducta del juez que dicta una prisión
preventiva improcedente, o la prolonga indebidamente,
afecta en forma principalísima a un bien jurídico
personal de la víctima, que es su libertad, y
es éste el bien prioritariamente tutelado en
este caso. Además, con total justicia lo agrava
dando adecuada proporcionalidad a la medida del reproche
en relación con la importancia del bien afectado,
llevando la actual previsión de una multa e inhabilitación
insignificantes con la gravedad de la lesión,
a pena de prisión más inhabilitación
absoluta por el doble tiempo de la condena.
Cabe agregar por último que se prevé aquí
la forma culposa para este delito.
ARTICULO
129.- Será reprimido con prisión de UNO
(1) a CINCO (5) años e inhabilitación
absoluta por el doble tiempo de la condena:
a) El funcionario que retuviera a un detenido o preso,
cuya soltura haya debido decretar o ejecutar;
b) El funcionario que prolongare indebidamente la detención
de una persona, sin ponerla a disposición del
juez competente;
c) El funcionario que incomunicare indebidamente a un
detenido;
d) El jefe de prisión u otro establecimiento
penal, o el que lo reemplace, que recibiera algún
culpable sin testimonio de la sentencia firme en que
se le hubiere impuesto la pena o lo colocare en lugares
del establecimiento que no sean los señalados
al efecto;
e) El alcaide o empleado de las cárceles o cualquier
otro lugar de detención que recibiere un preso
sin orden de autoridad competente, salvo el caso de
flagrante delito;
f) El funcionario competente que teniendo noticias de
una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare
hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver.
COMENTARIO. Art. 143 CP vigente. Se trata de las formas calificadas de privación ilegal de la libertad por tratarse el autor o autores de autoridades policiales o penitenciarias, que incumplen obligaciones propias de su función o las correspondientes órdenes judiciales. El Anteproyecto mantiene las mismas descripciones en las distintas figuras, elevando el máximo de prisión hasta cinco años (actualmente es de tres).
ARTICULO 130.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el que condujere a una persona fuera de las fronteras de la República, con el propósito de someterla ilegalmente al poder de otro o de alistarla en un ejército extranjero.
COMENTARIO. Art. 145 CP vigente. Mantiene la misma redacción y pena.
ARTICULO
131.- Será reprimido con prisión de TRES
(3) a DIEZ (10) años, el que sustrajere a un
menor de DIEZ (10) años del poder de sus padres,
tutor o persona encargada de él, y el que lo
retuviere u ocultare.
Si el autor fuere el padre o madre privado de la patria
potestad o de la tenencia respecto de su hijo menor
de DIEZ (10) años, la pena será de prisión
de UN (1) mes a DOS (2) años o de QUINCE (15)
a TRESCIENTOS (300) días-multa.
COMENTARIO. Art. 146 CP vigente. Se trata del delito de sustracción de menores. Se reduce la escala penal (actualmente es de cinco a quince años de reclusión o prisión), manteniéndose la misma redacción típica. Se agrega un segundo párrafo previéndose, con una escala penal significativamente menor, la conducta equivalente del padre o de la madre privados de la patria potestad o de la tenencia.
ARTICULO 132.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1) año, el que indujere a un menor de QUINCE (15) años, a fugar de casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona.
COMENTARIO. Art. 148 CP vigente. Tipo de la inducción a la fuga de un menor. Se mantiene en términos generales la misma descripción típica, salvo por la eliminación del límite mínimo de edad en los diez años. La escala penal es la misma.
ARTICULO
133.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a UN (1) año, el que ocultare a las investigaciones
de la justicia o de la policía, a un menor de
QUINCE (15) años que se hubiere sustraído
a la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido.
La pena será de SEIS (6) meses a DOS (2) años,
si la víctima tuviere menos de DIEZ (10) años.
COMENTARIO. Art. 149 CP vigente. Es el tipo conocido como ocultamiento de un menor. Se mantiene la misma redacción y escalas penales.
ARTICULO
134.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a DOS (2) años el que hiciere uso de
amenazas para alarmar o amedrentar a una o más
personas. La pena será de UNO (1) a TRES (3)
años de prisión si se emplearen cualquier
tipo de armas o si las amenazas fueren anónimas.
ARTICULO 135.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a CUATRO (4) años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. La pena será de TRES (3) a SEIS (6) años de prisión si se emplearen cualquier tipo de armas o si las amenazas fueren anónimas.
COMENTARIO. Arts. 149 bis y 149 ter CP vigente. Se trata del tipo penal de las amenazas. Se mantiene en general la misma base de redacción, aunque mejorada, del Código Penal vigente, divididas las figuras en dos artículos. Se concluyen las figuras previendo la amenaza calificada por el uso de armas o el carácter anónimo cuando aquélla tiene como propósito el obligar a otro a hacer o tolerar algo contra su voluntad, que actualmente figura en el Art. 149 ter Inc. 1º. El Inc. 2º de este último Artículo desaparece.
CAPITULO II. Violación de domicilio
ARTICULO
136.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a DOS (2) años, si no resultare otro
delito más severamente penado, el que entrare
en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias
o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad
expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo.
ARTICULO 137.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, al funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina.
COMENTARIO. CP vigente: Arts. 150, 151 y 152. Este proyecto mantiene las mismas descripciones típicas de los tipos vigentes, modificando solamente la escala penal, que eleva en su máximo para el caso de la violación de domicilio por parte de un funcionario público o agente de la autoridad que en cumplimiento de su deber incumpla las formalidades o proceda fuera de los casos legales. Cabe destacar que se elimina la referencia a los casos de justificación del actual Art. 152, solución plausible ya que era redundante al bastar las previsiones contempladas en la parte general del Código.
CAPITULO
III. Violación de secretos y de la privacidad
ARTICULO
138.- Será reprimido con prisión de QUINCE
(15) días a SEIS (6) meses o de DIEZ (10) a DOSCIENTOS
(200) días multa, el que abriere indebidamente
una carta, un pliego cerrado o un despacho telegráfico,
telefónico, mensaje de correo electrónico
o de otra naturaleza que no le esté dirigido;
o se apoderare indebidamente de una carta, de un pliego,
de un mensaje de correo electrónico, de un despacho
o de otro papel privado, aunque no esté cerrado;
o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia
o mensaje de correo electrónico que no le esté
dirigida.
Se le aplicará prisión de UN (1) mes a
UN (1) año o de DIEZ (10) a TRESCIENTOS (300)
días multa, si el culpable comunicare a otro
o publicare el contenido de la carta, escrito, mensaje
de correo electrónico o despacho.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 153. Se mantiene la misma redacción típica y la misma pena, agregando la pena alternativa de multa. La única diferencia es que se incluye en forma expresa la referencia al "correo electrónico", que ya se había considerado incluído en el tipo vigente por la jurisprudencia: (CNac. Ap. Crim. y Corr. Sala IV, 15-11-04 "Redruello, Fabián L. y otros").
ARTICULO
139.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a DOS (2) años, el que por su oficio
o profesión se apoderare de una carta, de un
pliego, de un telegrama o de otra pieza de correspondencia
o de un mensaje de correo electrónico.
También si se impusiere de su contenido, la entregare
o comunicare a otro que no sea el destinatario, la suprimiere,
la ocultare o cambiare su texto.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 154. Mejora la actual redacción y reduce la escala penal. Se suprime la referencia a "empleado de correos" para usar una general más adecuada: quien se apodera "por su oficio o profesión". La reducción de la escala penal es acertada, ya que, si esta figura puede equipararse a un hurto calificado por las características del autor, resulta hoy desproporcionado que quien se apodera del contenido de una carta en esas condiciones tenga una pena casi igual a la de quien comete un hurto de un vehículo dejado en la vía pública, calamitoso o de mercaderías transportadas en ocasión de su carga.
ARTICULO
140.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a DOS (2) años el que, para vulnerar
la privacidad de otro, utilice artificios de escucha,
transmisión, grabación o reproducción
del sonido o imagen.
ARTICULO 141.- Se impondrá pena de prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años si se difundieran, revelaran o cedieran a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refiere el artículo anterior.
COMENTARIO. No existen estos tipos en el CP vigente. Indudablemente se trata de penalizar la utilización de las conocidas como "cámaras ocultas", comprendiendo tanto cualquier tipo de registro fílmico de imágenes como de audios y sus transmisiones, reproducciones públicas o privadas y sus cesiones a terceros. La verdadera mayor importancia en la eventual sanción de estos nuevos tipos penales tal vez no sea la penalización en sí de estas conductas, sino el hecho de que convertirá en pruebas ilícitas aquellas que por estos medios se obtengan y se presenten a los fines de la investigación de otros delitos. Además, siendo elemento de juicio nuevo más benigno, es de imaginar que se presenten pedidos de revisión (Arts. 479 CPPN, 467 CPPBA y equivalentes de los códigos procesales de las demás provincias) y de anulación o reconsideración del mérito de prueba en numerosos procesos pendientes de sentencia definitiva al momento de entrar en vigencia este Anteproyecto.
ARTICULO 142.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años el que indebidamente interceptare, captare o desviare comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil o cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier otro tipo de información, archivo, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público que no le estuvieren dirigidos. La pena será de UNO (1) a CINCO (5) años si el autor fuere funcionario público o integrante de las fuerzas armadas o de seguridad.
COMENTARIO. Tampoco existe este tipo en el CP vigente. Se trata de un tipo nuevo complementario del anterior. Aquí las acciones consisten no en generar el registro de voces o imágenes, sino en interceptar, captar o desviar voces, imágenes, paquetes de datos o cualquier otro tipo de archivo de datos, que están siendo registrados por sus propios autores o por otros. En realidad la única acción típica que basta en este caso es la intercepción. Con ésta es suficiente para que se realice el tipo, ya que captar es lo mismo que interceptar y desviar nunca es posible sin interceptar primero.
ARTICULO 143.- Será reprimido con multa de DIEZ (10) a CIENTO CINCUENTA (150) días-multa el que, hallándose en posesión de una correspondencia o mensaje de correo electrónico no destinado a la publicidad, lo hiciere publicar indebidamente, aunque haya sido dirigida a él, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 155. Mantiene la misma redacción típica, agregando la referencia al correo electrónico. Mantiene como única la pena de multa, adecuándola al nuevo sistema.
ARTICULO 144.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años o inhabilitación especial, en su caso, por el doble tiempo de la condena, al que teniendo noticias, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 156. Mantiene la misma redacción típica vigente para el delito de violación de secretos, modificando su máximo de pena, que reduce a dos años, y quitando la alternativa de la multa.
ARTICULO 145.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años el funcionario público que revelare hechos, actuaciones o documentos que por la ley deben quedar secretos.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 157. Violación de secretos por funcionario público. Mantiene la misma redacción típica vigente. Elimina la alternativa de pena de multa y eleva el mínimo de la escala a seis meses en la pena de prisión.
ARTICULO 146.- Será reprimido con la pena de prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años el que ilegítimamente accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales. La misma pena se aplicará al que insertare o hiciere insertar datos falsos en un archivo de datos personales o proporcionare a un tercero información falsa contenida en un archivo de datos personales o revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 157 bis. Se trata del tipo de acceso ilegítimo a un banco de datos personales. Modifica la escala en su mínimo, elevándolo a seis meses. Reúne sus dos actuales incisos en un solo texto, cuya redacción típica además modifica: mantiene las acciones de acceso ilegítimo y de revelar a otro, y agrega la acción típica de "insertar o hacer insertar datos falsos".
ARTICULO 147.- Cuando en alguno de los artículos de este capítulo hubiese intervenido un funcionario público en desempeño o ejercicio del cargo, se le aplicará además la pena de inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 157 bis último párrafo. Se extiende aquí la agravante por tratarse el autor de funcionario público a las figuras de todo el capítulo. En el Código vigente están previstas estas agravantes para los casos de los Arts. 157 y 157 bis.
CAPITULO
IV. Delitos contra la libertad de trabajo y asociación
ARTICULO 148.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa de DIEZ (10) a CUATROCIENTOS (400) días-multa, siempre que no se tratare de un delito más severamente penado, el que mediante engaño, abuso de la situación de necesidad o actos simulados contrate trabajadores en forma clandestina o en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan sus derechos laborales.
COMENTARIO. Se trata de un tipo penal nuevo, de innegable importancia para la realidad socio económica de hoy en nuestro país. Protege en realidad el bien jurídico "condiciones legales de la relación laboral", más que la libertad de trabajo o asociación, a lo que se dedican en realidad los artículos siguientes. Por ello hubiera resultado apropiado que la denominación de este Capítulo fuese "Delitos contra las condiciones legales de la relación laboral, la libertad de trabajo y de asociación".
ARTICULO 149.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1) año el trabajador que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en una huelga o boycott. La misma pena sufrirá el patrón, empresario o empleado que, por sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción para obligar a otro a tomar parte en un lock-out y a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal determinada.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 158. Mantiene básicamente la
misma redacción típica de la figura actualmente
vigente, sustituyendo la expresión "obrero"
por "trabajador", lo cual parece apropiado
teniendo en cuenta la amplitud de este último
concepto, comprensiva de todo tipo de empleado en relación
de dependencia. Se mantiene la misma escala penal.
ARTICULO 150.- Se aplicará de DIEZ (10) a CIENTO
VEINTE (120) días-multa al que, por maquinaciones
fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier
medio de propaganda desleal, tratare de desviar, en
su provecho, la clientela de un establecimiento comercial
o industrial.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 159. Es el tipo penal de la concurrencia
desleal. Mantiene este Anteproyecto exactamente la misma
redacción que el texto vigente, adecuando la
pena de multa al nuevo sistema. Pero cabe observar que
se ha omitido ampliar adecuadamente el tipo penal a
todos los casos de concurrencia desleal, protegiendo
bienes jurídicos equivalentes que no obstante
quedan fuera de esta tutela penal, y que la experiencia
contemporánea muestra la incuestionable necesidad
de que sean incluídos. Me refiero a la concurrencia
desleal respecto de la clientela profesional. En materia
jurídica considero casi innecesario ejemplificar
la vigencia y extensión de prácticas desleales,
maquinaciones para captar o desviar clientelas de un
profesional o estudio profesional a otro. En materia
penal esto incluye, y de una manera muy difundida, la
intervención de personal policial que aprovechando
su condición de actuante en la fuente misma del
origen del caso, muchísimas veces impone directamente
a un profesional determinado con el que ha pactado beneficios
económicos ilegales por esa derivación.
En el ejercicio profesional de la abogacía en
materia penal son casi constantes las segundas y terceras
consultas de clientes que expresan que el primer abogado
fue indicado por el personal policial actuante, muchas
veces casi como una suerte de condición impuesta
para mejorar su situación. Muchas veces se ha
denunciado también en esos casos el abandono
abrupto de la atención del cliente tras el primer
pago, con el perjuicio a la incolumidad del derecho
de defensa que ello implica. Ha habido casos en los
que determinados profesionales o bufetes captan la totalidad
de los siniestros en un determinado segmento de la extensión
de una ruta, que coincide exactamente con la jurisdicción
territorial de una dependencia policial determinada.
Estos hechos suceden con innegable afectación,
no solo de los intereses de los clientes, sino de la
igualdad de oportunidades en iguales o mejores términos
de seriedad y competencia de otros profesionales de
la misma circunscripción judicial, no pudiendo
eludir la referencia a que estas prácticas suelen
además incluir el ingrediente de la intervención
como auxiliares de personas inidóneas, zurupetos
o que ejercen ilegalmente la profesión. Desde
ya que la extensión que propongo para este tipo
penal debe comprender a las relaciones entre profesionales
y clientes de todas las disciplinas científicas,
no solamente del derecho. Sugerimos el siguiente texto
para el Art. 150 del presente Anteproyecto -en cursiva
los agregados que propongo- que además entiendo
resultarían adecuados a la previsión del
Art. 16 inc. c) del mismo:
"ARTICULO 150.- Se aplicará de DIEZ (10)
a CIENTO VEINTE (120) días-multa al que, por
maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas
o cualquier medio de propaganda desleal o intervenciones
indebidas de terceros, tratare de desviar, en su provecho,
la clientela de un establecimiento comercial, industrial
o profesional.
Si se consumare el desvío de la clientela derivándose
perjuicio para ésta o para el titular del establecimiento
o profesional afectados, la pena será de VEINTE
(20) a TRESCIENTOS (300) días-multa más
inhabilitación especial de SEIS (6) meses a DOS
(2) años".
CAPITULO
V. Delitos contra la libertad de reunión
ARTICULO 151.- Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a TRES (3) meses, el que impidiere materialmente o turbare una reunión lícita, con insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora del acto.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 160. Atentado contra la libertad de reunión. Mantiene la misma redacción típica y pena.
CAPITULO
VI. Delitos contra la libertad de prensa
ARTICULO 152.- Sufrirá prisión de UNO (1) a SEIS (6) meses, el que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro o periódico, o la emisión de un mensaje destinado al público.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 161. Se mantiene en la mayor parte la misma redacción típica actual y la pena, salvo por el agregado que incluye en la protección a la emisión de un mensaje destinado al público. Entiendo que de esta forma, por la amplitud de la referencia, quedan incluídos todo tipo de medios o soportes en que se vehiculizan los mensajes: correos electrónicos, afiches en la vía pública, publicitarios o no, y en general cualquier tipo de anuncio que alguien quiera efectuar públicamente.
CAPITULO
VII. Delitos contra la libertad en el deporte
ARTICULO
153.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a TRES (3) años, si no resultare un delito
mas severamente penado, el que, por si o por tercero,
ofreciere o entregare una dádiva o efectuare
promesa remuneratoria, a fin de facilitar o asegurar
el resultado irregular de una competencia deportiva
o el desempeño anormal de un participante en
la misma.
La misma pena se aplicará al que aceptare una
dádiva o promesa remuneratoria, con los fines
indicados en el párrafo anterior.
COMENTARIO. Ley 20.665 Art. 24. Se trata de la incorporación textual de esta disposición en el Código Penal. No comparto esta solución, como tampoco la tipificación penal especial de estas prácticas en ocasión de eventos deportivos, como es el caso de la Ley 20.665 o de la Ley 24.819 llamada "De preservación de la lealtad y el juego limpio en el deporte", que incorpora en el sistema penal el doping deportivo ya sea practicado en personas o en animales irracionales. En primer lugar conforme al contenido de cualquiera de ambas leyes, se advierte que no es la libertad en el deporte el bien jurídico tutelado sino el derecho general, tanto del público espectador como de los deportistas que participan del encuentro, a obtener un resultado genuino en las contiendas deportivas. Es decir que no esté ese resultado simulado por la existencia oculta de condiciones que lo determinaron más allá de la habilidad o la capacidad deportiva específica puesta en juego. El bien jurídico "libertad en el deporte" estaría contemplado para su defensa penal si el contenido del tipo fuese, por ejemplo, "quien impidiere a otro ejercitar la práctica deportiva de su elección, o lo obligare a practicar un deporte determinado en contra de su voluntad". Aclarado ese punto inicial, cabe agregar que, partiendo de una posición doctrinaria de derecho penal mínimo, que se suscribe, proteger con sanción penal el bien "resultado genuino de una contienda deportiva" constituye un indudable exceso de intervención estatal, entrando en la esfera de la reserva moral de las personas en su vida privada, en violación además del Art. 19 de la Constitución Nacional. Por más trascendencia social que tengan determinadas prácticas deportivas, como es el caso en especial del fútbol en la Argentina, no deja de consistir en una actividad eminentemente anclada en el derecho privado, cuyos resultados -cualquiera sean- más allá de afectar el humor grupal o general, no tienen trascendencia institucional, ni inciden u ofenden "al orden y a la moral pública". A salvo dejo el caso de que perjudique a terceros en razón de los intereses de orden económicos que dominan este deporte, pero entonces es suficiente con la previsión del actual Art. 172 del CP vigente, y que reproduce este Anteproyecto en su Art. 174. Lo mismo ocurre respecto de las sanciones por doping, que en su caso, de corresponder, estarán ya alcanzadas por las sanciones penales previstas en la ley 23.737 sobre drogas prohibidas. Fuera de estas previsiones penales que se justifican por la importancia del bien jurídico que se busca tutelar -la propiedad o la salud pública-, las transgresiones morales o a las reglas éticas aceptadas, o la aplicación o ingesta de estimulantes no incluídos en la Ley 23.737, no pueden ir más allá de las decisiones o sanciones de la comunidad societaria a la que el infractor pertenece, según sus normas reglamentarias. Consistirá en un llamado de atención, la pérdida de puntos, la exclusión del certamen, una suspensión, una cancelación de su condición de afiliado, inclusive un perdón, ya que se trata de cuestiones privadas de absoluta disponibilidad por las partes en el marco del principio de reserva. Es más, la amplísima redacción del tipo del Art. 24 Ley 20.665, reproducida en el Anteproyecto que se comenta, permite sumar dos serias observaciones adicionales. En primer lugar implica que pueden considerarse incluídas conductas no solamente referidas a contiendas deportivas de primer nivel, o de mayor trascendencia popular y mediática, como puede inclinarse a pensar de una lectura rápida y descuidada de su texto, sino que por su amplia y genérica redacción sin dudas también entra cualquier jerarquía de evento deportivo: "facilitar o asegurar el resultado irregular de una competencia deportiva o el desempeño anormal de un participante en la misma" implica referirse tanto a un encuentro de campeonato oficial de la AFA de primera división, o encuentros entre seleccionados nacionales que se realicen en la Argentina, como a un encuentro de certámenes de fútbol barrial o de ligas escolares que en la Argentina existen de a miles. Y no solamente de fútbol, ya que en la expresión "competencia deportiva" se encuentran comprendidos eventos de todos los deportes, siempre que, siguiendo la acepción correcta de "deporte", se entienda cualquier competencia que incluya actividad y destreza física. Es que en ningún momento la ley 20.665 distingue siquiera entre competencia deportiva profesional o amateur. No hay muchas investigaciones o procedimientos judiciales y aplicaciones concretas de estos tipos penales, por lo menos suficientemente conocidos, lo cual pone en evidencia que se trata de letra legal muerta, con el inconveniente de que este tipo de situaciones permite su uso arbitrario y abusivo por parte de agentes públicos. En segundo lugar, al ser el fútbol en la Argentina, como deporte de adhesión más popular, de carácter profesional, cómo ha de entenderse la remuneración de los jugadores a los fines de considerar el aspecto del tipo penal que dice " promesa remuneratoria, a fin de facilitar el resultado irregular de una competencia deportiva "? Cuando se obtiene un triunfo como resultado de un mayor esfuerzo motivado por la oferta de un premio o incentivos especiales a los jugadores, cosa que sucede permanentemente en nuestro fútbol profesional, ese resultado, al no depender exclusivamente de la destreza y capacidad deportiva, es irregular? Estas consideraciones ponen en evidencia, a mi juicio, que estos tipos penales tienen que ser decididamente abolidos, quedando reservadas dichas cuestiones a la esfera privada de los contendientes o a las reglas societarias de las respectivas instituciones deportivas.
TITULO
V
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD Y LA LIBERTAD SEXUAL
ARTICULO
154.- Se impondrá prisión de CUATRO (4)
a DOCE (12) años al que con violencia o intimidación,
obligare a otro a tolerar una relación sexual
contra su voluntad. Se considerará relación
sexual la penetración por la vagina o el ano
practicada con el pene o con cualquier objeto.
Se impondrá la misma pena, aunque no hubiera
violencia ni intimidación, a quien tenga relación
sexual con un menor de DOCE (12) años.
La pena será de SEIS (6) a QUINCE (15) años
de prisión:
a) Si el hecho se realiza de manera de causar un grave
daño en la salud física o mental de la
víctima;
b) Si el autor fuera ascendiente por consanguinidad
o afinidad, tutor, curador, encargado de la educación
o guarda de la víctima;
c) Si la víctima fuera menor de DIEZ (10) años;
d) Si el hecho fuere cometido por personal perteneciente
a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión
de sus funciones.
ARTICULO
155.- Se impondrá prisión de DOS (2) a
OCHO (8) años al que con violencia o intimidación
obligare a otro a realizar o tolerar alguna acción
de contenido sexual que no estuviera contemplada en
el artículo anterior. La misma pena se impondrá
aunque no hubiera violencia ni intimidación si
la víctima fuera un menor de DOCE (12) años.
La pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años
de prisión si concurriere alguna de las circunstancias
de agravación del artículo 154.
ARTICULO
156.- Se impondrá prisión de TRES (3)
a OCHO (8) años al que promoviere o facilitare
la prostitución de menores de DIECIOCHO (18)
años.
Se impondrá prisión de TRES (3) a DIEZ
(10) años al que promoviere o facilitare la prostitución
de menores de DOCE (12) años.
La pena prevista en los casos anteriores se elevará
en UN TERCIO (1/3) del mínimo y del máximo
si el hecho se cometiera con violencia, engaño,
abuso de autoridad o cualquier medio de intimidación
o coerción o si el autor, fuera ascendiente,
cónyuge, hermano, tutor o encargado de la educación
o guarda del menor.
ARTICULO
157.- Será reprimido con prisión de DOS
(2) a SEIS (6) años, el que con ánimo
de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere
o facilitare la prostitución de mayores de DIECIOCHO
(18) años de edad mediando engaño, abuso
de una relación de dependencia o de poder, violencia,
amenaza o cualquier otro medio de intimidación
o coerción.
ARTICULO
158.- Será reprimido con prisión de DOS
(2) a SEIS (6) años, el que explotare económicamente
el ejercicio de la prostitución de una persona,
mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio
de una relación de dependencia, de autoridad,
de poder, de violencia, amenaza o cualquier otro medio
de intimidación o coerción.
ARTICULO
159.- El que promoviere o facilitare la entrada o salida
del país de menores de DIECIOCHO (18) años
para que ejerzan la prostitución, será
reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8)
años. La pena será de CUATRO (4) a DIEZ
(10) años de prisión, cuando la víctima
fuere menor de DOCE (12) años. Cualquiera que
fuese la edad de la víctima, la pena de prisión
se elevará de UN TERCIO (1/3) del mínimo
y del máximo cuando mediare engaño, violencia,
amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de
intimidación o coerción, como así
también si el autor fuera ascendiente, cónyuge,
hermano, tutor o persona conviviente con el encargado
de su educación o guarda.
ARTCULO
160.- El que promoviere o facilitare la entrada o salida
del país de una persona mayor de DIECIOCHO (18)
años para que ejerza la prostitución mediando
engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad,
cualquier otro medio de intimidación o coerción,
será reprimido con prisión de DOS (2)
a SEIS (6) años.
ARTICULO
161.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a TRES (3) años, el que produjere o
publicare imágenes pornográficas en que
se exhibieran menores de DIECIOCHO (18) años,
al igual que el que organizare espectáculos en
vivo con escenas pornográficas en que participaren
dichos menores.
En la misma pena incurrirá el que distribuyere
imágenes pornográficas cuyas características
externas hicieren manifiestas que en ellas se ha grabado
o fotografiado la exhibición de menores de DIECIOCHO
(18) años de edad al momento de la creación
de la imagen.
Será reprimido con prisión de QUINCE (15)
días a DOS (2) años quien facilitare el
acceso a espectáculos pornográficos o
suministrare material pornográfico a menores
de CATORCE (14) años.
ARTICULO 162.- En los delitos previstos en los artículos 154, primer párrafo, y 155, primera oración, la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas, de protección o ayuda a las víctimas sin fines de lucro. Si ella fuere mayor de DIECISEIS (16) años podrá, con intervención del ministerio pupilar en los casos en que correspondiere, proponer un avenimiento con el imputado. El Tribunal podrá admitir la propuesta que haya sido libremente formulada y aceptada en condiciones de plena igualdad, cuando en consideración a la especial y comprobada relación afectiva preexistente, considere que es un modo más equitativo de armonizar el conflicto con mejor resguardo del interés de la víctima. En tal caso la acción penal quedará extinguida; o en el mismo supuesto también podrá disponer la aplicación del artículo 52 de este Código.
COMENTARIO:
CP vigente: Arts. 119 a 133. Si bien la sistematización
de este título ha mejorado notablemente las distintas
descripciones típicas y armonizado las penas
respectivas, empezando por su denominación que
incluye el concepto de "libertad sexual",
cabe destacar que no se han introducido tipificaciones
específicas para la trata interna y la conducta
del cliente en esos casos, particularmente cuando las
víctimas son menores de edad. Esto es motivo
de insistente reclamo por parte de organismos de derechos
humanos que abordan la victimización de grupos
particularmente vulnerables en relación a las
figuras de explotación sexual, como mujeres,
niños, niñas y adolescentes. Concretamente
se reclama el cumplimiento de un modo adecuado del compromiso
asumido hace ya tres años por Ley 25.763, que
aprobó el Protocolo Facultativo de la Convención
sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta
de niños, la prostitución infantil y la
utilización de los niños en la pornografía,
consistente en adecuar la legislación interna
a las disposiciones de dicho instrumento internacional.
Se considera que el Art. 125 bis del CP vigente aborda
el tema de un modo insuficiente, al hablar solo de "promoción"
de la prostitución de menores, no reglando penalmente
la conducta de la prostitución o explotación
infantil, y la trata y sus variantes, solución
que mantiene el Anteproyecto de reforma que aquí
se analiza. Por otra parte, se sostiene que faltarían
incluir elementos típicos como el "turismo
sexual infantil", "la simple posesión
de material pornográfico infantil", "la
prostitución infantil en cualquier caso o mera
dedicación de un niño a cualquier actividad
sexual" y "la conducta del cliente",
todo ello en aplicación estricta del Art. 2 inc.
b) del Protocolo Facultativo citado. Además,
se reclama en todos los casos incluir como figuras calificadas
los siguientes supuestos: cuando medie la intervención
de un funcionario público, cuando exista peligro
para las personas, cuando se trate de una actividad
habitual y cuando medie relación de parentesco.
También se observa el incumplimiento de la obligación
de prohibir y tipificar penalmente de un modo adecuado
la "venta de niños": Art. 2 Inc. a)
del Protocolo Facultativo de la Convención sobre
los Derechos del Niño; y la adecuada previsión
penal de las distintas formas de "adopciones ilícitas",
conforme a los Arts. 21 de la CDN y 3 Inc. 5) del citado
Protocolo Facultativo. Por su parte, se denuncia también
que el CP vigente -y lo mismo hace este Anteproyecto-
no cumple con el Protocolo Complementario de la Convención
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional, sobre el tráfico de personas,
conocido como Protocolo de Palermo, ya que no se tipifica
la "trata interna" como figura de explotación
sexual, no se tipifica la "trata con otros fines
distintos", por ejemplo laborales o para la extracción
de órganos, y en principio no se tipifica directamente
la "trata" conforme la definición contenida
en el Art. 3 de dicho instrumento internacional, cuyo
texto conviene aquí transcribir:
"Definiciones. Para los fines del presente Protocolo:
a) Por "trata de personas" se entenderá
la captación, el transporte, el traslado, la
acogida o la recepción de personas, recurriendo
a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de
coacción, al rapto, al fraude, al engaño,
al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad
o a la concesión o recepción de pagos
o beneficios para obtener el consentimiento de una persona
que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación.
Esa explotación incluirá, como mínimo,
la explotación de la prostitución ajena
u otras formas de explotación sexual, los trabajos
o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas
análogas a la esclavitud, la servidumbre o la
extracción de órganos; b) el consentimiento
dado por la víctima de la trata de personas a
toda forma de explotación que se tenga la intención
de realizar descrita en el apartado a) del presente
artículo no se tendrá en cuenta cuando
se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados
en dicho apartado; c) La captación, el transporte,
el traslado, la acogida o la recepción de un
niño con fines de explotación se considerará
"trata de personas" incluso cuando no se recurra
a ninguno de los medios enunciados en el apartado a)
del presente artículo; d) Por "niño"
se entenderá toda persona menor de 18 años".
En efecto, el CP vigente en sus Arts. 126 a 127 ter
no satisface la anterior normativa internacional, ratificada
por la República Argentina, y tampoco el Anteproyecto
que aquí se analiza, cuya Comisión Redactora
no consideró proyectos que ya se habían
elaborado al respecto.
De todas maneras, es ineludible ante estas cuestiones
tomar en consideración los tipos calificados
de la privación ilegal de la libertad contenidos
en el Art. 142 bis del CP vigente, con una escala penal
de 5 a 15 años de prisión o reclusión,
y que se reproducen en el Anteproyecto bajo análisis
en su Art. 127. Es que en la descripción típica
"al que sustrajere, retuviere u ocultare a una
persona con el fin de obligar a la víctima o
a un tercero, a hacer, no hacer, tolerar algo contra
su voluntad" indudablemente entran sin mayor esfuerzo
casi todos los supuestos de trata y explotación
sexual previstos en las normas internacionales.
TITULO
VI
DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL
CAPITULO I. Matrimonios ilegales
ARTICULO
163.- Serán reprimidos con prisión de
UN (1) mes a TRES (3) años, los que contrajeren
matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento que
cause su nulidad absoluta.
ARTICULO 164.- Serán reprimidos con prisión
de SEIS (6) meses a TRES (3) años:
a) El que contrajere matrimonio cuando, sabiendo que
existe impedimento que cause su nulidad absoluta, ocultare
esta circunstancia al otro contrayente;
b) El que engañando a una persona, simulare matrimonio
con ella.
COMENTARIO. CP vigente: Arts. 134 a 137. Este Anteproyecto de reforma mantiene la misma redacción de los tipos penales de matrimonio ilegal y sus figuras agravadas vigentes, correspondientes a los Arts. 134 y 135, modificando la pena de prisión en ambos casos que la reduce en su mínimo y máximo. Elimina las figuras de los Arts. 136 -responsabilidad penal del oficial público- y 137 -responsabilidad penal del representante legítimo de un menor impúber- .
CAPITULO
II. Supresión y suposición del estado
civil y de la identidad
ARTICULO
165.- Se aplicará prisión de UNO (1) a
CUATRO (4) años al que, por un acto cualquiera,
hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil
de otro.
ARTICULO
166.- Se impondrá prisión de DOS (2) a
SEIS (6) años:
a) A la mujer que fingiere preñez o parto para
dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondan;
b) Al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto,
alterare o suprimiere la identidad de un menor de DIEZ
(10) años, y el que lo retuviere u ocultare.
COMENTARIO. CP vigente: Arts. 138 a 139 bis. Se mantiene en este Anteproyecto la misma redacción típica y la misma pena en ambos casos, en relación a los Arts. 138 y 139 respectivaente. Pero se elimina el tipo del actual Art. 139 bis referidos a la figura de facilitación o promoción y a la intervención de funcionario público.
TITULO VII
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN ECONOMICO
CAPITULO I. Hurto
ARTICULO
167.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a DOS (2) años el que se apoderare ilegítimamente
de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.
ARTICULO
168.- Se aplicará prisión de SEIS (6)
meses a CUATRO (4) años en los casos siguientes:
a) cuando el hurto fuere de productos separados del
suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo
o de productos agroquímicos, fertilizantes u
otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres
u otros elementos de los cercos;
b) cuando el hurto fuere de ganado que se encontrare
en establecimientos rurales o, en ocasión de
su transporte, desde el momento de su carga hasta el
de su destino o entrega, incluyendo las escalas que
se realicen durante el trayecto;
c) cuando el hurto se cometiere en ocasión de
un incendio, explosión, inundación, naufragio,
accidente de ferrocarril, asonada, motín o desastre
aéreo o aprovechando las facilidades provenientes
de cualquier otro desastre o conmoción pública
o de un infortunio particular del damnificado;
d) cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa
u otro instrumento semejante o de llave verdadera que
hubiere sido sustraída, hallada o retenida;
e) cuando se perpetrare con escalamiento;
f) cuando el hurto fuese de mercaderías u otras
cosas muebles transportadas por cualquier medio se cometiera
entre el momento de su carga y el de su destino o entrega,
o durante las escalas que se realizaren;
g) cuando el hurto fuere de vehículos dejados
en la vía pública o en lugares de acceso
público;
h) cuando el hecho fuere cometido por un miembro integrante
de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio
penitenciario, con motivo o en ocasión del ejercicio
de su cargo.
i) cuando el hurto fuere de bienes de valor científico,
cultural o religioso provenientes de yacimientos arqueológicos
o paleontológicos, o pertenecientes al patrimonio
histórico del país.
COMENTARIO. CP vigente: Arts. 162 a 163 bis. Este proyecto mantiene en términos generales las mismas redacciones de los textos vigentes, redefiniendo algunos aspectos. Mantiene la misma pena en la escala actual para el hurto simple. Reduce la escala en su mínimo y en su máximo para los hurtos calificados, los que pasa a clasificarlos separándolos con letras. Además: 1) Mantiene el inciso primero, ahora a), con la misma descripción actualmente vigente; 2) introduce un nuevo segundo inciso que es el individualizado con letra b) y que consiste en el tipo penal del abigeato o sustracción de ganado, desapareciendo el Capítulo 2 Bis de este Título del CP vigente (Arts. 167 ter a 167 quinquies); 3) continúa con la figura del hurto calamitoso en el inciso c) que en el Código vigente corresponde al inciso 2º; 4) sigue con los incisos d), e), f) y g) que corresponden textuales a los actuales 3º, 4º, 5º y 6º con alguna adecuación en la redacción; 5) y agrega dos incisos nuevos: h) para la figura agravada por tratarse el autor de funcionario público, e i) la figura agravada por tratarse la cosa sustraída de un bien con un valor público especial. En relación a este último supuesto, se prevé así una protección penal especial a bienes pertenecientes al patrimonio arqueológico e histórico del país que, como se sabe, son actualmente objeto de sustracciones y ventas en circuitos de tráficos clandestinos con destino a coleccionistas o museos extranjeros. Hoy el punto está reglado por las sanciones y multas administrativas previstas en el Art. 38 de la ley 25.743, y por las figuras delictivas especiales contempladas en los Arts. 46 a 49 de la misma ley, reglamentada por el Decreto Nº 1022 / 2004. Ello sin perjuicio de que algunos supuestos puedan caer dentro de la descripción del delito de daño, Art. 183 CP vigente. La previsión de este último inciso en el Anteproyecto que se comenta, viene a resultar complementario de las citadas disposiciones administrativas y penales especiales.
CAPITULO
II. Robo
ARTICULO 169.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas, y con prisión de SEIS (6) meses a SEIS (6) años si empleare violencia física en las personas, sea que la violencia o intimidación tuviere lugar antes del robo para facilitarlo, o en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 164. Se mantiene la misma descripción típica para el delito de robo simple. Pero se diferencian ahora las dos figuras, previendo distintas penas para el caso de que el robo sea con fuerza en las cosas, en cuyo caso se mantiene la escala penal vigente, o con violencia física en las personas, figura esta que se la agrava elevando el mínimo a seis meses de prisión.
ARTICULO
170.- Se aplicará prisión de TRES (3)
a DOCE (12) años:
a) si por las violencias ejercidas para realizar el
robo, se causare alguna de las lesiones previstas en
los artículos 103 y 104;
b) si el robo se cometiere con arma de fuego cargada
y apta para el disparo;
c) si el robo se cometiere en despoblado;
d) si el robo se perpetrare con perforación o
fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana
de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas;
e) si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas
en el artículo 168.
COMENTARIO 1. CP vigente: Arts. 166 y 167. En esta sola disposición del presente Anteproyecto se reúnen todos los supuestos de calificación por agravación del robo, en una redacción que no puede sino elogiarse, no solamente por la correcta previsión de los únicos supuestos que merecen un mayor reproche, sino por la claridad puesta en las descripciones. Se superan referencias oscuras que motivaron interminables debates en la doctrina y la jurisprudencia penal: desaparece el robo con homicidio o latrocinio, figura que diera lugar a contradicciones e injustas interpretaciones; desaparece el elemento "banda", objeto de similares discusiones; se precisa con total exactitud qué se entiende por arma a los fines de este artículo, describiendo los elementos que deben concurrir para que tenga un efectivo poder vulnerante, tal como lo ha entendido la mejor doctrina. Desaparece también el supuesto del actual Art. 167 bis, que aumenta el reproche cuando se trata de funcionario de seguridad pública.
COMENTARIO 2. CP vigente: Capítulo II Bis. Abigeato. Como se adelantó en el comentario a los Arts. 167 y 168 de este Anteproyecto, desaparecen de aquí estos tipos penales del abigeato, que pasan a describirse con una mejor redacción en uno de los incisos del hurto calificado, con menor pena.
CAPITULO
III. Extorsión
ARTICULO
171.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a SEIS (6) años, el que con intimidación
o simulando autoridad pública o falsa orden de
la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar
o poner a su disposición o a la de un tercero,
cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.
Incurrirá en la misma pena el que por los mismos
medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o
destruir documentos de obligación o de crédito.
ARTICULO
172.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a SEIS (6) años, el que, por amenaza
de imputaciones contra el honor o de violación
de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados
en el artículo 171.
ARTICULO 173.- Sufrirá prisión de UN (1) mes a CUATRO (4) años, el que substrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución. Si el autor lograre su propósito el mínimo de la pena se elevará a SEIS (6) meses de prisión.
COMENTARIO. CP Vigente: Arts. 168, 169 y 171. Se mantienen las mismas descripciones típicas, salvo en el caso de la figura de sustracción de cadáveres en que se agrega la figura calificada por el logro del propósito, aumentándole el mínimo de la pena. En todos los casos se disminuyen las escalas penales. Cabe recordar que se eliminó de este capítulo el secuestro extorsivo, que acertadamente fue llevado al título correspondiente a los delitos contra la libertad (ver Art. 127 de este Anteproyecto y su comentario).
CAPITULO
IV. Estafas y otras defraudaciones
ARTICULO 174.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 172. Se trata del tipo penal básico
de la estafa, manteniéndose en este Anteproyecto
en forma textual el nombre del título, la descripción
típica y también la misma escala penal
y especie de pena actuales. Pudo haberse aprovechado
esta oportunidad para superar el casuismo no taxactivo
contenido en la descripción del tipo básico,
sobre lo cual la doctrina penal se ha pronunciado desde
siempre, recurriéndose a una descripción
técnica esencial, por ejemplo: "el que defraudare
a otro valiéndose de cualquier ardid o engaño".
Esta descripción contiene los elementos suficientes
para la estafa: el fraude o despliegue engañoso,
la inducción al error a otro mediante aquél
y el logro de una disposición patrimonial disvaliosa.
Se pierde así la oportunidad de ordenar adecuadamente
la sistematización de este delito y sus formas,
máxime cuando se mantiene el método de
una enumeración casuística en el artículo
siguiente, que equivale al actual 173 "casos especiales",
en donde están contenidos nuevamente los supuestos
que redundantemente se ejemplifican en el Art. 172.
El mantenimiento del texto vigente tal vez sea nada
más que el resultado de la necesidad de tributar
a una definición histórica proveniente
del sistema francés y español.
ARTICULO 175.- Sin perjuicio de la disposición
general del artículo 174, se considerarán
casos especiales de defraudación y sufrirán
la pena que él establece:
a) El que defraudare a otro en la substancia, calidad
o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de
contrato o de un título obligatorio;
b) El que con perjuicio de otro se apropiare, se negare
a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero,
efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya
dado en depósito, comisión, administración
u otro título que produzca obligación
de entregar o devolver;
c) El que defraudare, haciendo suscribir con engaño
algún documento;
d) El que cometiere alguna defraudación abusando
de firma en blanco, extendiendo con ella algún
documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero;
e) El dueño de una cosa mueble que la sustrajere
de quien la tenga legítimamente en su poder,
con perjuicio del mismo o de tercero;
f) El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato
simulado o falsos recibos;
g) El que, por disposición de la ley, de la autoridad
o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el
manejo, la administración o el cuidado de bienes
o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar
para sí o para un tercero un lucro indebido o
para causar daño, violando sus deberes perjudicare
los intereses confiados u obligare abusivamente al titular
de éstos;
h) El que cometiere defraudación, sustituyendo,
ocultando o mutilando algún proceso, expediente,
documento u otro papel importante;
i) El que vendiere o gravare como bienes libres, los
que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados;
y el que vendiere, gravare o arrendare como propios,
bienes ajenos;
j) El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración
a los jueces u otros empleados públicos;
k) El deudor de una obligación de dar cosa cierta
no fungible que desbarate el derecho del acreedor ocultando,
destruyendo o dañando la cosa, o el deudor de
una obligación de hacer concerniente a la constitución
o transmisión de derechos reales o gravámenes
que, por medio de un acto jurídico, haga imposible
su cumplimiento;
l) El que defraudare mediante el uso de una tarjeta
de compra, crédito o débito, cuando la
misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada,
robada, perdida u obtenida del legítimo emisor
mediante ardid o engaño, o mediante el uso no
autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio
de una operación automática.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 173. Se trata de la enumeración de casos de estafa, que puede seguir considerándose ejemplificativa. En términos generales esta disposición es equivalente casi por entero a la redacción del texto vigente en su artículo 173, con algunas variantes. Sustituye los números por letras en la enumeración de los incisos. En el inciso b) -actual 2º- se vuelve a agregar el verbo apropiare, que había introducido la ley 17.567, solución acertada ya que enlaza adecuadamente esta figura con el bien jurídico tutelado en el título al que pertenece: "delitos contra la propiedad". La apropiación entonces, entendida como la acción destinada a variar la titularidad de la propiedad de una cosa en beneficio propio, no puede estar ausente en la descripción de esta figura, de lo contrario resultaría atípica de estafa. La precisión no es bizantina, ya que el mero hecho de "no restituir" ante el mero vencimiento del plazo, aunque no exista la finalidad de apoderarse, puede considerarse hoy típico de estafa, solución por completo discutible. Los incisos c) a j) se mantienen textuales a los actuales 3) a 10). El inciso k) trata la figura del desbaratamiento de derechos acordados, actual inc. 11, modificando su redacción, apartándose del texto vigente que introdujo la Ley 17.567. Se recurre así en este Anteproyecto a una descripción correcta de la figura, descartando redundancias o casuismos. Desaparecen los actuales incisos 12, 13 y 14 que fueron introducidos por la Ley 24.441 en 1995. Mantiene en el inciso l) el actual 15) que fuera agregado por la Ley 25.930, referido a la estafa mediante el uso indebido de tarjetas de crédito o débito bancario.
ARTICULO
176.- Sufrirá prisión de DOS (2) a SEIS
(6) años:
a) El que para procurarse a sí mismo o procurar
a otro un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador,
incendiare o destruyere una cosa asegurada o una nave
asegurada o cuya carga o flete estén asegurados;
b) El que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia
de un menor o de un incapaz, declarado o no declarado
tal, para hacerle firmar un documento que importe cualquier
efecto jurídico, en daño de él
o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo;
c) El que defraudare usando de pesas o medidas falsas;
d) El empresario o constructor de una obra cualquiera
o el vendedor de materiales de construcción que
cometiere, en la ejecución de la obra o en la
entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz
de poner en peligro la seguridad de las personas, de
los bienes o del Estado;
e) El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración
pública;
f) El que defraudare en el cumplimiento de prestaciones
previsionales u omitiere efectivizar en forma oportuna
e íntegra las prestaciones previsionales a las
que se encuentre obligado.
En los casos de los incisos d) y e), el culpable, si
fuere funcionario o empleado público, sufrirá
además inhabilitación especial por el
doble de tiempo de la condena.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 174. Se trata de los casos de estafas calificadas por agravación. Mantiene la misma escala penal actual, que eleva el mínimo a dos años de prisión. El inciso a) corresponde al actual inciso 1) con una indudable mejor redacción. Se trata de la conocida como estafa de seguro, o defraudación al asegurador. Desaparece la histórica referencia al "préstamo a la gruesa", que no deja de ser un mero ejemplo de una consecuencia patrimonial indebida derivada del engaño o ardid, consistente aquí en la liberación de la obligación de restituir. Los incisos b) a e) son de redacción idéntica a los vigentes 2), 3), 4) y 5) respectivamente. El inciso f) es nuevo, pena al empleador que retiene o retarda el ingreso de los descuentos provisionales que efectúa al trabajador a su cargo, y que constituye un indudable caso de defraudación. Desaparece el actual inciso 6) que fuera introducido por Ley 25.602 de 2002, solución correcta ya que el Código Penal en sus textos actualmente vigentes describe dos veces la misma figura penal del desbaratamiento de derechos, en un caso (Art. 173 Inc. 11) como estafa simple, y en el otro (Art. Inc. 6) como estafa agravada. Por último, se mantienen las calificantes por agravación para los casos de fraude con peligro y contra la administración pública cuando el agente es funcionario público.
ARTICULO
177.- Será reprimido con multa de TREINTA (30)
a TRESCIENTOS (300) días-multa:
a) El que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca
o un tesoro y se apropiare la cosa o la parte del tesoro
correspondiente al propietario del suelo, sin observar
las prescripciones del Código Civil;
b) El que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia
hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso
fortuito;
c) El que vendiere la prenda sobre que prestó
dinero o se la apropiare o dispusiere de ella, sin las
formalidades legales;
d) El acreedor que a sabiendas exija o acepte de su
deudor, a título de documento, crédito
o garantía por una obligación no vencida,
un cheque o giro de fecha posterior o en blanco.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 175. Se trata de las figuras de estafa calificadas por atenuación. Al igual que en los demás casos sustituye los números por letras en la enumeración de los incisos, manteniendo las mismas descripciones de las figuras en todos los casos. Adecua la pena de multa al sistema de este Anteproyecto.
ARTICULO
178.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a CUATRO (4) años e inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena, siempre
que no concurran las circunstancias del artículo
174:
a) El que dé orden de pago con un cheque sabiendo
que no será abonado por el banco;
b) El que dé orden de pago con un cheque pagadero
a su presentación sin tener fondos suficientes
o autorización del banco y no lo abonare dentro
de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de enterado del rechazo;
c) El que dé contraorden de pago de un cheque
fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo,
ya sea que lo haga como librador o en carácter
de tenedor y tanto si se trata de un cheque pagadero
a su presentación o de pago diferido;
d) El que librare un cheque en formulario ajeno sin
autorización.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 302. Se trata del tipo penal "utilización
indebida de cheque", que en la sistemática
actual del CP está en el Título XII "Delitos
contra la fe pública", Capítulo VI.
Al modificarse aquí el nombre de este Título
como "Delitos contra la propiedad y el orden económico",
se entiende el cambio de alojamiento, además
correcto por cuanto esta figura es también una
indiscutible forma de estafa. Se mantiene básicamente
la pena, pero modificando el criterio para la determinación
de la inhabilitación especial, quedando en este
Anteproyecto determinada por el tiempo de condena aplicado
en el caso multiplicado por dos, cuando en el texto
vigente es una escala determinada de uno a cinco años,
independientemente de la individualización de
pena concreta que haga el juez en sentencia. En el inciso
a) -actual inciso 2)- se eleva a la condición
de definición general, mejor redactada, la figura
básica: dar en pago un cheque sabiendo que no
podrá ser cumplida la orden. El inciso b) corresponde
al actual inciso 1), referido a que el motivo de la
frustración es la insuficiencia de fondos o la
falta de autorización para girar en descubierto
más la omisión de abonar la suma en un
plazo determinado luego de enterado el librador del
rechazo bancario, que en este Anteproyecto se eleva
de 24 a 48 horas, extensión que resulta por completo
razonable. El inciso c) -actual inciso 3º- describe
la acción de dar contraorden de pago del cheque
luego de librado, lo cual también implica una
forma de librarlo y de saber que no podrá ser
cumplida la orden de pago. Y por último el inciso
d) corresponde textual al vigente inciso 4º referido
al libramiento de cheque en formulario ajeno sin autorización,
también una forma de libramiento a sabiendas
de la imposibilidad de su cumplimiento.
CAPITULO V. Delitos contra la propiedad intelectual
e industrial
ARTICULO 179.- Será reprimido con pena de UN (1) mes a SEIS (6) años el que con ánimo de lucro y en perjuicio de terceros, edite, venda, reproduzca, plagie, distribuya o represente públicamente, en todo o en parte una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o representada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
CAPITULO
VI. Delitos contra la propiedad de marcas y designaciones
ARTICULO
180.- Será reprimido con prisión de TRES
(3) meses a DOS (2) años, pudiendo aplicarse
además de TREINTA (30) a CUATROCIENTOS (400)
días multa:
a) el que falsificare o emitiera fraudulentamente una
marca registrada o una designación;
b) el que usare una marca registrada o una designación
falsificada, fraudulentamente emitida o perteneciente
a un tercero sin su autorización;
c) el que vendiere o de otra manera comercializare productos
o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente
imitada.
COMENTARIO. Se trata de la incorporación al Código Penal de la ley penal especial contenida en el actual Art. 31 de la Ley 22.362 de marcas y designaciones. Se mantiene la misma escala penal de prisión, más la multa adecuada al sistema de este Anteproyecto, y los mismos incisos a) y b), concentrándose en el inciso c) los actuales c) y d) en una mejor redacción.
CAPITULO
VII. Usura
ARTICULO
181.- El que, aprovechando la necesidad, la ligereza
o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer,
en cualquier forma, para sí o para otro, intereses
u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas
con su prestación, u otorgar recaudos o garantías
de carácter extorsivo, será reprimido
con prisión de UNO (1) a TRES (3) años
y multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300) días-multa.
La misma pena será aplicable al que a sabiendas
adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito
usurario.
La pena de prisión será de DOS (2) a SEIS
(6) años, y la multa de NOVENTA (90) a QUINIENTOS
(500) días-multa, si el autor fuere prestamista
o comisionista usurario profesional o habitual.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 175 bis. Mantiene la misma descripción típica básica y de las demás figuras que el texto vigente. También la escala penal, salvo para la figura agravada para el usurario profesional o habitual cuyo mínimo reduce a dos años de prisión -actualmente es de tres años- y, como en todos los casos, ajusta la multa al sistema nuevo.
CAPITULO
VIII. Insolvencias punibles
ARTICULO
182.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a SEIS (6) años el deudor que frustrare
el cumplimiento de sus obligaciones mediante la sustracción
u ocultación de bienes a la acción de
los acreedores o el otorgamiento de actos jurídicos
simulados o la celebración de actos en fraude
de los acreedores. Se entenderá que existe frustración
cuando el deudor cayere en cesación de pagos
de acuerdo con la ley comercial aún cuando no
haya sido declarada judicialmente.
Si como consecuencia de los comportamientos descriptos
en el párrafo anterior se declarare la quiebra
del deudor, la pena será de DOS (2) a SEIS (6)
años de prisión e inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena.
ARTICULO
183.- Se impondrá pena de UN (1) mes a UN (1)
año e inhabilitación especial por el doble
de tiempo de la condena al que, por imprudencia o negligencia,
hubiera causado en perjuicio de los acreedores la insolvencia
de un establecimiento comercial o industrial del que
fuera dueño, socio comercial, gerente, administrador,
representante legal o mandatario, o cuyos negocios hubiera
gestionado de hecho.
Se entenderá que existe insolvencia, aunque no
hubiera sido judicialmente declarada, cuando concurran
hechos que, de acuerdo con la ley comercial, sean reveladores
del estado de cesación de pagos, con excepción
del caso en que la solvencia se encuentre comprobada
por otros medios.
Se considerará que hubo imprudencia o negligencia,
en especial cuando:
a) No se hubiera llevado la contabilidad exigida por
la ley;
b) Se hubieran extraviado o hayan sido destruidos, sustraídos
o hubieran desaparecido los libros de comercio o la
documentación que la ley obliga a conservar;
c) Se hubieran empleado medios ruinosos para obtener
recursos;
d) Se haya abandonado o descuidado de manera manifiesta
la atención del establecimiento;
e) Se hubieran empleado trabajadores sin registrarlos
de conformidad con las leyes laborales o previsionales.
No se aplicarán las consideraciones precedentes
cuando el pasivo del establecimiento fuera inferior
a PESOS CIEN MIL ($100.000), o cuando hubiera menos
de VEINTE (20) acreedores quirografarios o cuando los
trabajadores en relación de dependencia empleados
fueran menos de VEINTE (20).
COMENTARIO. CP vigente: Arts. 176 a 180. Modifica la denominación del Capítulo, sustituyéndola acertadamente por "insolvencias punibles", descripción típica común para todos estos casos, dado que lo que se pena es la conducta de insolventación o disminución del propio patrimonio con el fin de perjudicar a otro. Mantiene el máximo de la escala penal actual en seis años de prisión, pero disminuye la mínima a un mes de prisión. Al desaparecer el elemento típico "quebrado fraudulento" desaparece el presupuesto del delito consistente en la declaración de la quiebra o falencia civil, dándoles así a estas figuras una verdadera autonomía penal. El nuevo tratamiento se perfecciona por un lado mediante la incorporación del verbo típico frustrar el cumplimiento de las obligaciones, que es el bien jurídico cuya incolumidad este tipo penal quiere preservar, y por otro reforzando esa autonomía mediante la exclusión expresa de la cuestión prejudicial de la declaración de quiebra previa en sede comercial. Esta situación pasa a ser ahora una eventual condición sobreviviente que califica como agravante al tipo de la insolvencia punible, previsto en el segundo párrafo del Art. 182 de este Anteproyecto, figura para la que mantiene la misma escala penal actual en su mínimo de dos y máximo de seis años de prisión. El Art. 183 tipifica la insolvencia punible culposa -actual Art. 177 del CP-, con una redacción típica indudablemente más acertada técnicamente, y manteniendo la misma escala penal de un mes a un año de prisión más inhabilitación especial que en esta propuesta pasa a ser del doble tiempo que el de la condena. En los incisos a) a e) de este artículo se enumeran cinco supuestos que en especial se consideran demostrativos de que ha concurrido negligencia, salvo que se den dentro de los límites de magnitud empresaria que prevé el último párrafo.
CAPITULO
IX. Usurpación
ARTICULO
184.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a TRES (3) años:
a) el que por violencia, amenazas, engaños, abusos
de confianza o clandestinidad despojare a otro, total
o parcialmente, de la posesión o tenencia de
un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido
sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo
el inmueble, manteniéndose en él o expulsando
a los ocupantes;
b) el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble,
destruyere o alterarse los términos o límites
del mismo;
c) el que, con violencias o amenazas, turbare la posesión
o tenencia de un inmueble;
d) el que ocupare sin autorización debida un
inmueble, vivienda o edificio ajeno o se mantuviere
en ellos contra la voluntad de su titular.
ARTICULO
185.- Será reprimido con prisión de QUINCE
(15) días a UN (1) año:
a) El que ilícitamente sacare aguas de represas,
estanques u otros depósitos, ríos, arroyos,
fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor
cantidad que aquella a que tenga derecho;
b) El que estorbare el ejercicio de los derechos que
un tercero tuviere sobre dichas aguas;
c) El que ilícitamente represare, desviare o
detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales
o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente
al curso de ellas.
COMENTARIO. CP vigente: Arts. 181 y 182. El primero, para el que mantiene la misma escala penal en su máximo pero disminuye el mínimo a un mes de prisión, se refiere a la descripción del delito de usurpación de inmuebles, manteniendo como inciso a) la descripción típica vigente en la figura general del despojo y por las vías que integran sus elementos objetivos alternativos; como inciso b) la figura de la alteración de límites y como inciso c) la turbación mediante violencias o amenazas. Y se agrega en este Anteproyecto un supuesto más, como inciso d), consistente en la ocupación sin autorización debida. No se trata de prever la protección de la tenencia legítima, cosa que ya estaba contemplada en el inciso c), sino de considerar evidentemente los casos de tomas de predios o complejos habitacionales por quienes no son sus beneficiarios y por vías que no son las estipuladas en los planes respectivos, fenómeno muy difundido en los últimos tiempos. El Art. 185 se refiere al tipo penal conocido genéricamente como desvío de aguas. Mantiene exactamente la misma escala penal actualmente vigente en su mínimo y máximo, y también se mantienen las mismas acciones típicas: sacar, estorbar el ejercicio de otro y represar, desviar o detener. Pero se modifica la redacción eliminando un elemento subjetivo adicional que el tipo vigente contiene en la figura básica, consistente en "el propósito de causar perjuicio a otro", de modo que para este Anteproyecto basta para tener por reproducido el tipo penal con la realización limpia de cualquiera de las acciones precedentemente indicadas. Por último, se elimina en la propuesta que se comenta el último párrafo del actual Art. 182, consistente en una agravante cuando en la comisión de las acciones de desvío de aguas precedentemente referidas median roturas de diques, esclusas u otras obras.
CAPITULO
X. Daños
ARTICULO 186.- Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble, material o inmaterial, o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 183. Se mantiene la figura básica de daño según la descripción vigente, salvo por cuanto se agrega la referencia a cosa mueble "material o inmaterial", tipo de bienes que pasan a estar con este Anteproyecto incluídos en la tutela. Es de tomar en consideración que la jurisprudencia consideró atípico el envío masivo de correos electrónicos portando virus intencionalmente dirigidos a una empresa para perjudicar el uso de sus cuentas de correos electrónicos. También se mantiene la misma escala penal de pena de prisión.
ARTICULO 187.- Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año, el que por cualquier medio, destruya en todo o en parte, borre, altere en forma temporal o permanente, o de cualquier manera impida la utilización de datos o programas contenidos en soportes magnéticos, electrónicos o informáticos de cualquier tipo o durante un proceso de transmisión de datos. La misma pena se aplicará a quien venda, distribuya, o de cualquier manera haga circular o introduzca en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños de los prescriptos en el párrafo anterior, en los datos o programas contenidos en una computadora, una base de datos o en cualquier tipo de sistema informático.
COMENTARIO. El CP vigente no contiene este tipo, que aquí es nuevo y puede considerarse complementario de la tutela de "cosa inmaterial" introducida, como se vio, en el Artículo anterior. Podría denominarse "destrucción de datos informáticos". Se trata ésta de una previsión destinada a proteger la indemnidad de los datos y programas informáticos, comprendiendo las acciones de borrado, impedimento de uso o inutilización por interferencia de otros programas informáticos, es decir los conocidos como "virus".
ARTICULO
188.- La pena será de TRES (3) meses a CUATRO
(4) años de prisión:
a) Si el daño fuere ejecutado en cosas de valor
científico, artístico, cultural, militar
o religioso, cuando, por el lugar en que se encuentran,
se hallasen libradas a la confianza pública o
destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia
de un número indeterminado de personas;
b) Cuando el daño o la alteración recayere
sobre medios o vías de comunicación o
de tránsito, sobre puentes o canales, diques,
exclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas
en ríos, arroyos, fuentes, depósitos,
acueductos, o sobre instalaciones destinadas al servicio
público de producción o conducción
de electricidad, de sustancias energéticas o
de agua;
c) Cuando el daño recayere sobre cosas que formen
parte de la instalación de un servicio público
y estén libradas a la confianza pública;
d) Cuando el hecho fuere ejecutado con violencia en
las personas o con amenazas;
e) Cuando el hecho fuere ejecutado en despoblado;
f) Cuando el daño se ejecute en sistemas informáticos
o bases de datos públicos, o relacionados con
la prestación de un servicio público.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 184. Se trata de los daños calificados por agravación. Este Anteproyecto mantiene la misma escala penal de prisión, pero corrige casi por entero la figura vigente, dándole una redacción a todas luces mejor y más completa. En seis incisos están previstos como agravados los daños ejecutados sobre cosas de valor científico, cultural, artístico, etc., o parte de instalaciones de servicios públicos, librados a la confianza pública, si media violencia en las personas o amenazas, si lo es en zona despoblada y cuando recae en sistemas informáticos que atienden servicios públicos.
CAPITULO
XI. Disposiciones generales
ARTICULO
189.- Están exentos de responsabilidad criminal,
sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones
o daños que recíprocamente se causaren:
a) Los cónyuges que no estuvieren separados legalmente
o de hecho o en proceso judicial de separación,
divorcio o nulidad de matrimonio, los convivientes estables,
ascendientes, descendientes y afines en la línea
recta;
b) El consorte viudo, o el conviviente estable viudo,
respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto
cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de
otro;
c) Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.
La excepción establecida en el párrafo
anterior, no es aplicable a los extraños que
participen del delito.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 185. Se trata de los obstáculos
penales que excluyen la punibilidad que, conforme la
doctrina penal que seguimos se caracterizan por ser
de carácter personal y de existencia concomitante
con el delito. Este Anteproyecto les dedica una redacción
mucho más adecuada y completa, ampliando el obstáculo
a la perseguibilidad mediante la previsión de
los convivientes estables y el conviviente estable viudo.
Pero también restringe el concepto de convivencia
de modo que no queda confundida ésta con el mero
hecho de habitar una misma casa, sino que, evidentemente,
por la redacción dada al Inciso a), para que
opere la exclusión de punibilidad se requiere
además de la convivencia bajo un mismo techo
que exista una real vida en pareja o affectio maritatis.
CAPITULO XII. Delitos Tributarios
ARTICULO
190.- Se impondrá prisión de UN (1) mes
a SEIS (6) años al que mediante declaraciones
engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier
otro ardid o engaño, evadiere el pago de tributos,
o aprovechare indebidamente de subsidios, reintegros,
recuperos, devoluciones, exenciones, desgravaciones
o diferimientos de naturaleza tributaria.
ARTICULO
191.- Se impondrá prisión de UN (1) mes
a SEIS (6) años al que mediante declaraciones
engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier
otro ardid o engaño, evadiere el pago de aportes
o contribuciones de naturaleza previsional o de obra
social.
ARTICULO
192.- Se impondrá prisión de UN (1) mes
a SEIS (6) años al que abusare de la atribución
de retener o percibir tributos adeudados por otro, omitiendo
entregarlos a la autoridad de recaudación en
los plazos correspondientes.
ARTICULO 193.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años al que abusare de la atribución de retener o percibir aportes o contribuciones de naturaleza previsional o de obra social omitiendo entregarlos a la entidad de recaudación en los plazos correspondientes.
COMENTARIO. Se incorpora con este Anteproyecto la ley penal especial 24.769 -Régimen penal tributario- al CP. Mantiene la misma escala penal pero disminuye el mínimo fijándolo en un mes de prisión. Las acciones típicas son básicamente las mismas, mejorándose su redacción y ampliando los supuestos incluyéndose el aprovechamiento indebido de dineros que no debieran retenerse al obligado principal. Es de destacar que se eliminan en este Anteproyecto los obstáculos de punibilidad -que alguna parte de la doctrina penal consideró como "condiciones objetivas de punibilidad"- de la ley 24.769 consistentes en la superación de un determinado monto objeto de evasión, por lo que con la presente propuesta toda evasión en las condiciones descriptas por el tipo será punible, lo cual resulta justo ya que la solución de la ley vigente constituye una verdadera arbitrariedad, y desde otra perspectiva el establecimiento de un verdadero mecanismo funcional para la impunidad de la evasión fiscal. En los Arts. 191 a 193 del presente Anteproyecto se introducen las figuras relacionadas con los aportes provisionales y de obra social, sus retenciones indebidas o abusivas. En todos los casos la escala penal es la misma.
CAPITULO
XIII. Delitos cambiarios
ARTICULO
194.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a SEIS (6) años o de NOVENTA (90) a QUINIENTOS
(500) días-multa:
a) el que operare en cambios sin estar autorizado por
la autoridad competente;
b) el que estando autorizado para operar en cambios
lo hiciera sin efectuar las anotaciones o llevar los
registros o emitir los comprobantes que establezcan
las reglamentaciones de la autoridad en materia cambiaria;
c) el comerciante, productor, importador, exportador,
o quien actuare como intermediario, comisionista, gestor
o mandatario, que negociare cambio con quien no se encuentre
autorizado por la autoridad competente.
COMENTARIO.
El presente Anteproyecto incorpora aquí en un
solo Artículo al CP la Ley penal especial 19.359
y las modificaciones que le introdujeron las leyes 22.338,
23.928 y 24.144 -texto ordenado por el Decreto 480/95-.
A este cuerpo normativo se lo conoce como régimen
penal cambiario. En tres incisos se prevén los
supuestos de falta de autorización para operar,
la omisión de cumplimiento de las obligaciones
registrales y la penalización de quien actúa
con persona no autorizada para operar en cambios. Unifica
la escala penal para todos los casos, fijándola
en un mes a seis años de prisión, más
la multa indicada.
CAPITULO XIV. Delitos aduaneros
ARTICULO
195.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a SEIS (6) años, el que impidiere o
dificultare el control de la autoridad aduanera sobre
las importaciones o exportaciones cuando:
a) lo hiciere ocultando, disimulando, sustituyendo o
desviando las mercaderías o empleando cualquier
otro ardid o engaño;
b) efectuare la importación o exportación
en horas o por lugares no habilitados o desviándose
de las rutas señaladas a ese fin;
c) efectuare una falsa declaración a la autoridad
aduanera con el propósito de someter las mercaderías
a un tratamiento fiscal o aduanero que no corresponda;
d) utilizare una autorización especial, una licencia
arancelaria o una certificación indebidamente
otorgada con el propósito de someter las mercaderías
a un tratamiento fiscal o aduanero más favorable
que el que corresponda;
e) simulare ante la autoridad aduanera una operación
de importación o exportación o una destinación
de importación o exportación con el propósito
de obtener un beneficio económico.
ARTICULO
196.- Se impondrá prisión de DOS (2) a
SEIS (6) años cuando, en los supuestos del artículo
anterior, concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) intervinieren en el hecho DOS (2) o más personas
en calidad de autor, instigador o cómplice;
b) interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador
o cómplice un funcionario o empleado público
en ejercicio o en ocasión de sus funciones o
con abuso de su cargo;
c) interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador
o cómplice un funcionario o empleado de la autoridad
aduanera o un integrante de las fuerzas de seguridad
a las que el Código Aduanero les confiere la
función de autoridad de prevención de
los delitos aduaneros;
d) Se realizare empleando un medio de transporte aéreo
que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare
en lugares clandestinos o no habilitados por la autoridad
aduanera para el tráfico de mercadería;
e) Se tratare de mercadería cuya importación
o exportación estuviere sujeta a una prohibición
absoluta.
ARTICULO
197.- Se impondrá prisión de DOS (2) a
DIEZ (10) años en los mismos supuestos cuando
se tratare de sustancias estupefacientes en cualquier
etapa de elaboración que estuvieren destinadas
a ser comercializadas dentro o fuera del territorio
nacional.
ARTICULO
198.- Se impondrá prisión de TRES (3)
a DIEZ (10) años en los mismos supuestos cuando
se tratare de elementos nucleares, explosivos, agresivos
químicos o materiales afines, armas, municiones
o materiales que fueren considerados de guerra o sustancias
o elementos que por su naturaleza, cantidad o características
pudieren afectar la seguridad común salvo que
el hecho configure delito al que correspondiere una
pena mayor.
ARTICULO
199.- Será reprimido con multa de SESENTA (6)
a CUATROCIENTOS (400) días-multa:
a) el funcionario o empleado aduanero que por imprudencia
o negligencia hubiere posibilitado la comisión
del contrabando o un tratamiento aduanero o fiscal más
favorable al que correspondiere;
b) el despachante de aduana, agente de transporte aduanero,
importador o exportador que por impericia o negligencia
presentare ante la autoridad aduanera una autorización
especial, licencia arancelaria o certificación
o algún documento adulterado o falso que pudiere
provocar un tratamiento aduanero o fiscal más
favorable al que correspondiere o fuere necesario para
cumplimentar una operación aduanera.
ARTICULO
200.- La condena por alguno de los delitos previstos
en este capítulo llevará como accesoria
las siguientes penas:
a) la inhabilitación especial de SEIS (6) meses
a CINCO (5) años para el ejercicio del comercio;
b) la inhabilitación especial de TRES (3) a QUINCE
(15) años para desempeñarse como funcionario
o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar
aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante
de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor
de a bordo de cualquier medio de transporte internacional
y como apoderado o dependiente de cualquiera de estos
tres últimos;
c) la inhabilitación especial de TRES (3) a QUINCE
(15) años para ejercer actividades de importación
o de exportación;
d) la inhabilitación absoluta por el doble de
tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario
público.
COMENTARIO. Se incorporan aquí las normas penales especiales vigentes en el Código Aduanero, Ley 22.415, Arts. 862 a 891: "Delitos aduaneros". Se mejora notoriamente no solo la sistemática del Título I de la ley vigente, sino también sus descripciones típicas.
CAPITULO
XV. De los fraudes al comercio y a la industria
ARTICULO
201.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a SEIS (6) años:
a) El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías,
fondos públicos o valores, por medio de noticias
falsas, negociaciones fingidas o por reunión
o coalición entre los principales tenedores de
una mercancía o género, con el fin de
venderla o de no venderla a un precio determinado;
b) El que ofreciere fondos públicos o acciones
u obligaciones de alguna sociedad o persona jurídica,
disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas
o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias
falsas;
c) el representante, administrador o fiscalizador de
una sociedad comercial de las que tienen obligación
de establecer órganos de fiscalización
privada, que informare a los socios o accionistas ocultando
o falseando hechos importantes para apreciar la situación
económica de la empresa o que en los balances,
memorias u otros documentos de la contabilidad, consignare
datos falsos o incompletos.
Serán igualmente sancionados quienes gestionan
de hecho los negocios de una sociedad del tipo mencionado,
siempre que lo hagan con el consentimiento, expreso
o tácito, de quienes tienen confiadas esas atribuciones;
d) El que solicite dádivas para no tomar parte
en una subasta pública, en un concurso o en una
licitación, el que ofrezca dádivas para
que otro no tome parte en una subasta pública,
en un concurso o en una licitación o el que por
medio de amenazas o engaños induzca a otro a
no tomar parte en una subasta pública, en un
concurso o en una licitación o el que se concierte
con postores, concursantes u oferentes para alterar
los precios o el resultado de una subasta pública,
de un concurso o de una licitación.
Si se tratara de un concurso o licitación convocado
por una administración pública, el culpable
sufrirá además inhabilitación especial
para contratar con la administración por doble
de tiempo de la condena;
e) El que, mediante negociaciones con títulos
o acciones en una bolsa o mercado organizado, aproveche,
en su beneficio o en el de terceros, informaciones a
las que haya tenido acceso por su profesión o
empleo o por su condición de funcionario de una
empresa privada o en razón de su desempeño
como empleado o funcionario público.
Si el culpable fuera funcionario público o ejerciera
una profesión de las que requieren habilitación
o matrícula, sufrirá además inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 300. En primer lugar cabe destacar que se quita este capítulo del Título XII del Libro Segundo: delitos contra la fe pública, y se lo trae al presente: delitos contra la propiedad y el orden económico. Además, aumenta sensiblemente la escala penal. Se mantienen los dos primeros incisos con la misma redacción típica y se mejora la figura del actual inciso 3º. Se agrega, lo cual es destacable, el supuesto de tergiversación o manipulación de una subasta pública, y la utilización indebida de información en las operaciones bursátiles.
ARTICULO 202.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a CUATRO (4) años, siempre que no concurrieren las circunstancias de los artículos 174 y 175, el director, administrador o integrante de un cuerpo colegiado de administración o fiscalización, de una sociedad comercial de las que tienen obligación de establecer órganos de fiscalización privada, que prestare su concurso o consentimiento a la realización de actos contrarios a los estatutos de los cuales pudiera derivar algún perjuicio a la sociedad.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 301. Mejora la redacción de la figura vigente y unifica la pena elevándola.
CAPITULO
XVI. Delito de Desabastecimiento
ARTICULO
203.- Serán reprimidos con pena de prisión
de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años y de TREINTA
(30) a QUINIENTOS (500) días-multa quienes acapararen
materias primas o productos o acumularen existencias
superiores a las necesarias o crearen intermediaciones
innecesarias con la finalidad de provocar un alza inmoderada
de precios en perjuicio de los consumidores.
ARTICULO 204.- Serán reprimidos con pena de prisión
de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años y de TREINTA
(30) a QUINIENTOS (500) días-multa:
a) quienes destruyen mercaderías o bienes con
la finalidad de provocar su escasez en el mercado;
b) quienes con la finalidad de provocar desabastecimiento,
dificultaren la distribución normal de materias
primas o productos o la desviaren de una zona a otra
sin causa justificada.
COMENTARIO. Se trata de un tipo penal nuevo. El bien jurídico tutelado indudablemente es el valor razonable de la moneda corriente, en relación a los precios resultantes del giro del mercado sin interferencias especulativas. Podría sostenerse que el bien tutelado es el libre mercado, pero solo si se aclara que por él se entiende el libre juego de la oferta y de la demanda sin interferencias o acciones distorsionantes o especulativas. Se trata de una norma penal que tiene una indudable finalidad social, correctiva de un libre mercado capitalista especulativo, despreocupado de su incidencia en los sectores asalariados y más desprotegidos de la sociedad. No obstante, en atención al indudable carácter selectivo de todo sistema penal, el Art. 203 merecería una redacción más cuidadosa, precisando con mayor detenimiento qué se entiende por "acaparar", "acumular", "intermediación innecesaria" o "dificultación de la distribución" para esta disposición, a fin de impedir que de este tipo penal queden excluídos los verdaderos responsables de la especulación alcista, y sea aplicado a comerciantes pequeños o medianos que buscan simplemente proveerse de mercaderías sin incidencia real en la determinación o el alza de los precios, brindando además un nuevo instrumento de extorsión a operadores corruptos del sistema penal.
CAPITULO
XVII. Delitos contra la Competencia
ARTICULO
205.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a CUATRO (4) años y de TREINTA (30)
a QUINIENTOS (500) días-multa, el que, abusando
de una posición de dominio total o parcial del
mercado, o mediante acuerdos con otras personas o empresas,
dificultare, impidiere o distorsionare la competencia,
mediante alguna de las modalidades siguientes:
a) La imposición en forma directa o indirecta
del precio de venta de bienes o servicios;
b) La imposición de condiciones especiales para
las transacciones, o la subordinación de las
conclusiones de los contratos a la aceptación
de prestaciones, o de operaciones comerciales suplementarias,
que por su naturaleza y según las prácticas
usuales, no guarden relación con el objeto de
los contratos;
c) La imposición de obligaciones de producir,
distribuir o comercializar una cantidad limitada de
bienes, o la prestación de un número restringido
de servicios o la imposición de limitaciones
al desarrollo técnico o a las inversiones;
d) El reparto de los mercados o de las áreas
de suministro o de aprovisionamiento;
e) La imposición de condiciones discriminatorias
injustificadas para la enajenación de bienes
o servicios.
COMENTARIO. Estas figuras son complementarias de las anteriores. Pero parecen equivalentes en cuanto al bien jurídico tutelado, a la del Art. 150 (CP vigente: Art. 159) referido a la "competencia desleal", en el título dedicado a los delitos contra la libertad. La ubicación en el presente parece más acertada, y más completa la redacción, pero con las observaciones efectuadas en el comentario a los Arts. 150, 203 y 204 de este Anteproyecto.
TITULO
VIII
DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO
206.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a CINCO (5) años y multa de NOVENTA (90)
a SEISCIENTOS (600) días-multa el que contraviniendo
leyes o disposiciones protectoras del medio ambiente,
lo contaminare o degradare mediante emisiones, vertidos,
radiaciones, vibraciones, ruidos, extracciones, inyecciones
o depósitos en la atmósfera, suelo, aguas
terrestres, marítimas o subterráneas o
por cualquier otro medio, en perjuicio de la integridad
ecológica de los sistemas naturales.
ARTICULO
207.- Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo
206 fuera cometido por imprudencia o negligencia o por
impericia en el propio arte o profesión o por
inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá
pena de TREINTA (30) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) días-multa.
ARTICULO
208.- El que cazare o pescare especies amenazadas o
en peligro de extinción, realizare actividades
que impidieren u obstaculizaren su reproducción,
o alteraren su hábitat o, contraviniendo las
normas protectoras de las especies de fauna silvestre,
comerciare con las mismas o con sus restos, será
reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO
(4) años, o pena de TREINTA (30) a CUATROCIENTOS
(400) días-multa. En todos los casos, se aplicará
inhabilitación especial de UNO (1) a TRES (3)
años.
ARTICULO
209.- El que cazare o pescare utilizando veneno, medios
explosivos u otro medios de similar eficacia destructiva,
será reprimido con prisión de UN (1) mes
a TRES (3) años, o pena de TREINTA (30) a DOSCIENTOS
CINCUENTA (250) días-multa. En todos los casos,
se aplicará inhabilitación especial de
UNO (1) a TRES (3) años.
ARTICULO
210.- El que destruyere o de cualquier modo dañare,
en todo o en parte, bosques u otras formaciones vegetales
naturales o cultivadas, legalmente protegidas, será
reprimido con prisión UN (1) mes a TRES (3) años,
o pena de TREINTA (30) a CUATROCIENTOS (400) días-multa.
La misma pena se impondrá a quien comerciare
o efectuare tráfico de especies o subespecies
de dicha flora.
En todos los casos, se aplicará inhabilitación
especial de UNO (1) a TRES (3) años.
COMENTARIO. Debe entenderse esta previsión como introductora en el CP del Capítulo IX "Regimen penal", de la Ley 24.051 sobre residuos peligrosos. La acción típica sigue siendo "contaminar", indicándose aquí una enumeración más extensa sobre los medios considerados idóneos para ese fin. La introducción de este Título es un acierto, que pone a nuestro derecho en sintonía con el reclamo mundial de adecuada defensa del medioambiente. Debe tenerse en cuenta que la ONU por Resolución de la Asamblea General 43/121 de 1990, incorporó la protección del medioambiente a través del Derecho Penal, que fuera aprobada por el VIII Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente; las Resoluciones 1993/32, la de junio de 1994 del Consejo Económico y Social de la ONU y los documentos preparatorios del IX Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en el punto relativo a la "Acción contra el crimen organizado y la economía a escala nacional y transnacional y el papel del Derecho Penal en la protección del ambiente".
TITULO
IX
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
CAPITULO I. Incendios y otros estragos
ARTICULO
211.- El que causare un incendio, explosión o
inundación, será reprimido:
a) Con pena de prisión de UNO (1) a CUATRO (4)
años y de SESENTA (60) a CUATROCIENTOS (400)
días-multa, si hubiere peligro para la vida o
integridad física de las personas;
b) Con pena de prisión de UN (1) mes a TRES (3)
años y de TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300) días-multa,
si hubiere peligro común para los bienes;
c) Con pena de SEIS (6) meses a TRES (3) años
y de TREINTA (30) a CUATROCIENTOS (400) días
multa si hubiere peligro para un archivo público,
biblioteca, museo, monumento histórico, arsenal,
astillero, fábrica de pólvora o pirotecnia
militar o parque de artillería.
ARTICULO
212.- Será reprimido con pena de SEIS (6) meses
a TRES (3) años de prisión y TREINTA (30)
a CUATROCIENTOS (400) días-multa el que causare
incendio o destrucción por cualquier otro medio
de: a) bosques, montes o masas forestales, viñas,
olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales
o cualquier otra plantación de árboles
o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos
en pie o cosechados; b) de alfalfares o cualquier otro
cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados,
enfardados o ensilados; c) de ganado en los campos o
de sus productos amontonados en el campo o depositados;
d) de cereales en parva, gavilla o bolsas, o de los
mismos todavía no cosechados; e) de los mismos
productos mencionados en los incisos anteriores, cargados,
parados o en movimiento.
ARTICULO
213.- Será reprimido con pena de SEIS (6) meses
a TRES (3) años de prisión y TREINTA (30)
a QUINIENTOS (500) días-multa el que causare
estrago por medio de inundación, desmoronamiento,
derrumbe de un edificio, explosiones o por cualquier
otro medio poderoso de destrucción.
ARTICULO
214.- Será reprimido con pena de SEIS (6) meses
a TRES (3) años de prisión y TREINTA (30)
a QUINIENTOS (500) días-multa el que destruyere
o inutilizare diques u otras obras destinadas a la defensa
común contra las inundaciones u otros desastres,
de manera que surja el peligro de que estos se produzcan.
La misma pena se aplicará al que, para impedir
la extinción de un incendio o las obras de defensa
contra una inundación, sumersión, naufragio
u otro desastre, sustrajere, ocultare o hiciere inservibles,
materiales, instrumentos u otros medios destinados a
la extinción o a la defensa referida.
ARTICULO
215.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a DOS (2) años o pena de TREINTA (30)
a DOSCIENTOS (200) días-multa, el que, por imprudencia
o negligencia, por impericia en su arte o profesión
o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas,
causare un incendio u otros estragos.
ARTICULO
216.- El que con el fin de contribuir a la comisión
de delitos contra la seguridad común o causar
daños en las máquinas o en la elaboración
de productos, adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere
o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos
capaces de liberar energía nuclear, materiales
radioactivos o sustancias nucleares, o sus desechos
isótopos radioactivos, materiales explosivos,
inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente
peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su
preparación, será reprimido con pena de
prisión de UNO (1) a CINCO (5) años.
La misma pena se impondrá al que, sabiendo que
contribuye a la comisión de delitos contra la
seguridad común, o destinados a causar daños
en las máquinas o en la elaboración de
productos, diere instrucciones para la preparación
de sustancias o materiales mencionados en el párrafo
anterior.
ARTICULO
217.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a CINCO (5) años el que, sin la debida
autorización legal, acopiare armas de fuego,
sus piezas o municiones o instrumental para producirlas.
En la misma pena incurrirá el que hiciere de
la fabricación de armas de fuego una actividad
habitual.
ARTICULO
218.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a TRES (3)años o de TREINTA (30) a
TRESCIENTOS SESENTA (360) días multa el que tuviere
en su poder armas de guerra o materiales a los que refiere
el primer párrafo del artículo 216, sin
la debida autorización legal, o que no pudiere
justificar por razones de su uso doméstico o
industrial.
ARTICULO
219.- Será reprimido con prisión de UNO
(1) a CUATRO (4) años inhabilitación especial
por el doble tiempo de la condena o NOVENTA (90) a CUATROCIENTOS
(400) días-multa, al que contando con autorización
legal para fabricar armas, omitiere su número
o grabado conforme a la normativa vigente o asignare
a DOS (2) o más armas los mismos números
o grabados. En la misma pena incurrirá el que
adulterare o suprimiere el número o el grabado
de un arma de fuego.
ARTICULO
220.- Será reprimido con prisión de UNO
(1) a TRES (3) años, o NOVENTA (90) a TRESCIENTOS
SESENTA (360) días-multa el que, sin la debida
autorización legal portare un arma de fuego.
ARTICULO 221.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años el que ilegalmente suministre o provea armas de fuego.
COMENTARIO.
CP vigente: Arts. 186 a 189 bis. Se mejora sensiblemente
la redacción de este capítulo, sistematizando adecuadamente
las diferentes figuras de acuerdo a los bienes sobre
los que recae la acción. Asimismo se establecen las
penas de un modo mucho más racional.
CAPITULO
II. Delitos contra la seguridad de los medios
de transporte y de comunicación y de los servicios
públicos
ARTICULO
222.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a CUATRO (4) años, el que a sabiendas
ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad
de una nave, construcción flotante o aeronave.
Si el hecho produjere desastre aéreo o naufragio,
la pena será de UNO (1) a SEIS (6) años
de prisión.
Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque
la acción recaiga sobre una cosa propia, si del
hecho deriva peligro para la seguridad común.
ARTICULO
223.- El que empleare cualquier medio para detener o
entorpecer la marcha de un tren o para hacerle descarrilar,
será reprimido:
a) Con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años,
si no se produjere descarrilamiento u otro accidente;
b) Con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años,
si se produjere descarrilamiento u otro accidente.
ARTICULO
224.- Será reprimido con prisión de TRES
(3) meses a CUATRO (4) años el que ilegítimamente
y con peligro para la seguridad común impidiere
el normal funcionamiento de los transportes por tierra,
agua o aire o los servicios públicos de comunicación,
de provisión de agua, de electricidad o de sustancias
energéticas.
ARTICULO
225.- Serán reprimidos con prisión de
UN (1) mes a UN (1) año, si el hecho no importare
un delito más severamente penado, los conductores,
capitanes, pilotos, mecánicos y demás
empleados de un tren o de un buque, que abandonaren
sus puestos durante sus servicios respectivos antes
de llegar a puerto o al término del viaje ferroviario.
ARTICULO
226.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a DOS (2) años, si el hecho no importare
un delito más severamente penado, el que con
una aeronave atravesase clandestina o maliciosamente
la frontera por lugares distintos de los establecidos
por la autoridad aeronáutica o se desviase de
las rutas aéreas fijadas para entrar o salir
del país.
ARTICULO
227.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a DOS (2) años o pena de SESENTA (60)
a DOSCIENTOS (200) días-multa el que por imprudencia
o negligencia o por impericia en su arte o profesión
o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas,
causare un descarrilamiento, naufragio, desastre aéreo
u otro accidente previsto en este capítulo.
ARTICULO
228.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a DOS (2) años, el que interrumpiere
o entorpeciere toda comunicación transmitida
por cualquier medio alámbrico o inalámbrico,
o resistiere violentamente el restablecimiento de la
comunicación interrumpida.
ARTICULO
229.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a DOS (2) años el que alterare, reemplazare,
duplicare o de cualquier modo modificare un número
de línea, o de serie electrónico o mecánico
de un equipo terminal o de un Módulo de Identificación
Removible del usuario, de modo que resulte perjuicio
al titular, usuario o a terceros.
ARTICULO 230.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años el que alterare, reemplazare, duplicare o de cualquier modo modificare algún componente de alguna tarjeta de telefonía o accediere por cualquier medio a los códigos informáticos de habilitación de créditos de dicho servicio, a efectos de aprovecharse ilegítimamente del crédito emanado por un licenciatario de Servicios de Comunicaciones Móviles.
COMENTARIO.
CP vigente: Arts. 190 a 197. Se reformulan estos tipos
penales, ajustándolos de un modo más adecuado
a cada descripción. Se incluyen, ya desde el
nombre del capítulo, a los servicios públicos
en la protección de estas figuras. También
se corrigen adecuadamente las penas. Se eliminan los
supuestos en los que se suman lesiones o muertes de
personas, ya que estos tipos describen conductas que
lesionan el bien jurídico seguridad de los medios,
y no la vida o integridad física o psíquica.
Esto no quiere decir que dadas esas consecuencias tales
conductas queden impunes, sino que concurrirán
idealmente. Del segundo párrafo del Art. 222
se eliminó la figura del "varamiento"
(actual Art. 190 segundo párrafo), evidentemente
por estar comprendido el supuesto en el naufragio, al
tratarse al igual que este último de una forma
de fracaso de la nave. En el Art. 223 se mantiene la
misma descripción para los supuestos del servicio
de trenes. En el Art. 224, referido a la interrupción
de transportes y otros servicios públicos, resulta
altamente significativa la reformulación de la
redacción del actual Art. 194, de modo que ahora
esas interrupciones o cortes serán típicos
solamente si crean una situación de peligro para
la seguridad común. Actualmente la figura se
completa simplemente por el hecho del corte o interrupción,
aunque no se cree esa situación de peligro. La
redacción propuesta por este Anteproyecto parece
tener como destinatarias las situaciones que en los
últimos años han ocupado el centro de
las acciones de protestas sociales: los cortes de calles,
rutas y vías de transportes por medio de manifestaciones
multitudinarias. Se trata sin ninguna duda de una saludable
propuesta de congruencia interna del Estado. En efecto,
busca adecuar la letra de la ley a las políticas
y normas surgidas de las actuales acciones de gobierno,
que tienden a permitir ese tipo de expresiones de protesta
social, reconociéndoles un cierto grado de justificación,
buscando su superación a través de propuestas
de consenso, expresadas en gestiones y negociaciones
pacíficas, no de carácter represivo. Frente
a esta decisión, en muchos casos se evidenció
contradicción con medidas judiciales dispuestas
por los magistrados en base a interpretar que existía
presente el ingrediente de la creación de una
situación de peligro común. La solución
que se propone permitirá brindar congruencia
a la respuesta del estado ante estas situaciones, manteniendo
la penalización solo para aquellos casos en que
exista una situación de peligro común.
En el Art. 225 se mantiene sin variantes tanto la redacción
típica como la pena para el caso de conductores
y demás responsables que abandonan durante su
marcha a un tren o buque: actual Art. 195.
El Art. 226 incluye un tipo nuevo: cruce clandestino
o malicioso de la frontera por lugares no autorizados
y desvío de las rutas aéreas autorizadas
para entrar o salir del país. Cabe aclarar que
por frontera debe entenderse las zonas limítrofes
del país respecto de los países vecinos,
de modo que conforme a esta descripción serían
atípicos los cruces clandestinos y los desvíos
de las rutas autorizadas en los trayectos de cabotaje.
Sin ninguna duda el nuevo tipo penal tiene como objetivo
proteger el tráfico regular y legal por las fronteras
del país, particularmente dirigido a evitar el
contrabando y el tráfico de drogas prohibidas.
Indudablemente, dado el caso, este tipo penal podría
concurrir idealmente con el descripto en el Art. 195
inc. b) del presente Anteproyecto (Norma vigente: Art.
864 inc. a) del Código Aduanero: contrabando),
y con los descriptos en el Art. 246 incs. c) y d) del
presente Anteproyecto (Norma vigente: Art. 5 incs. c)
y d) de la ley 23.737: estupefacientes).
El Art. 227 prevé la forma culposa del descarrilamiento
o naufragio (Art. 196 CP vigente), manteniendo la misma
redacción y con los montos de pena razonablemente
disminuidos.
El Art. 228 reproduce la descripción típica
y la pena vigentes en el Art. 197 del CP actual, agregando
los medios "alámbrico o inalámbrico"
a fin de adecuar la figura a la tecnología actual.
Los Arts. 229 y 230 prevén la descripción
de tipos nuevos, adaptando la protección de los
medios de comunicación a los medios que permite
la tecnología actual.
Por último cabe destacar que desaparece la figura
del actual Art. 193 del CP: "lanzamiento de cuerpos
contundentes contra medios de transporte", obviamente
por redundante ya que esa conducta se encuentra comprendida
en el Art. 223, al consistir por lo menos en un entorpecimiento
de la marcha del tren. La redundancia se da hoy respecto
del Art. 191 del CP vigente.
CAPITULO
III. Piratería
ARTICULO
231.- Será reprimido con prisión de DOS
(2) a OCHO (8) años:
a) El que practicare en el mar o en ríos navegables,
algún acto de depredación o violencia
contra un buque o contra personas o cosas que en él
se encuentren;
b) El que practicare algún acto de depredación
o violencia contra una aeronave en vuelo o mientras
realiza las operaciones inmediatamente anteriores al
vuelo, o contra personas o cosas que en ellas se encuentren;
c) El que mediante violencia, intimidación o
engaño, usurpare la autoridad de un buque o aeronave,
con el fin de apoderarse de él o de disponer
de las cosas o de las personas que lleva;
d) El que, en connivencia con piratas, les entregare
un buque o aeronave, su carga o lo que perteneciere
a su pasaje o tripulación;
e) El que, con amenazas o violencia, se opusiere a que
el comandante o la tripulación defiendan el buque
o aeronave atacado por piratas;
f) El que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque
o aeronave destinados a la piratería;
g) El que, desde el territorio del Estado, a sabiendas
traficare con piratas o les suministrare auxilio.
COMENTARIO. CP vigente: Arts. 198 y 199. Salvo por la eliminación de los supuestos de justificación actualmente contemplados en las segundas partes de los Incs. 1 y 2 del Art. 198 (autorización de potencia beligerante), se mantienen las mismas descripciones típicas para el delito de piratería y sus distintas figuras. La escala penal se disminuye llevándola a prisión de dos a ocho años.
CAPITULO
IV. Delitos contra la salud publica.
ARTICULO 232.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que envenenare, contaminare o adulterare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua potable o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 200. Mantiene la misma redacción, salvo
por cuanto agrega la acción de contaminar, y reduce
la escala penal en uno y dos años respectivamente. Desde
ya que habrá que distinguir este tipo del contemplado
en el Art. 206 de este Anteproyecto: delitos contra
el medioambiente, en el que también está descripta la
acción de contaminar suelos o aguas. Entiendo que mientras
que en el Art. 206 la contaminación de suelos y aguas
importa en tanto perjudique la integridad ecológica
de los sistemas naturales, no resultando relevante que
haya implicado o no un riesgo para la salud humana,
este último elemento sí es necesario que esté presente
en el caso del Art. 232. Desde ya que ambos tipos podrían
llegar a coincidir de estar presentes ambos elementos:
el perjuicio a la integridad ecológica y el riesgo para
la salud humana, en cuyo caso se trataría de un concurso
ideal. Asimismo se elimina el supuesto en que de la
acción típica se derive la muerte de una persona, dado
que tal caso quedaría ya contemplado en la previsión
del Art. 83: homicidio, e inclusive dado el caso en
el art. 84: homicidio agravado por envenenamiento.
ARTICULO 233.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años al que vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 201. Venta ocultando el carácter nocivo
de los productos. Mantiene la misma redacción típica
y modifica la pena adecuándolas al Art. 232.
ARTICULO 234.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 202. Propagación de enfermedad contagiosa.
Mantiene la misma redacción típica
y modifica la pena adecuándolas al Art. 232.
ARTICULO 235.- Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos 232, 233 y 234 fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá de SESENTA (60) a TRESCIENTOS (300) días-multa.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 203. Figura culposa. Mantiene la misma
redacción típica y ajusta la pena de multa al sistema
del Anteproyecto.
ARTICULO 236.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años o de SESENTA (60) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días-multa el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 204.
Expendio indebido de medicamentos. Mantiene la misma
redacción típica y modifica la pena de prisión y ajusta
la de multa al sistema del Anteproyecto.
ARTICULO 237.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años, el que falsificare o utilizare ilegítimamente recetas médicas para la adquisición de estupefacientes.
COMENTARIO.
Ley 23.737 vigente: Art. 29. Falsificación y uso ilegal
de recetas médicas. Simplifica la redacción típica y
reduce la escala penal de modo razonable.
ARTICULO 238.- Será reprimido con SESENTA (60) a TRESCIENTOS(300) días-multa el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere cumplir con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el artículo [ex 204].
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 204 ter. Omisión culposa. Mantiene
la misma redacción que la disposición vigente ajustando
la pena de multa al sistema del Anteproyecto.
ARTICULO 239.- Será reprimido con TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300) días-multa el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 204
quater. Venta de medicamentos sin receta cuando la requieren.
Mantiene la misma redacción vigente, sustituyendo la
pena de prisión por multa.
ARTICULO 240.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 205.
Propagación de epidemia. Mantiene la actual redacción
y también la pena.
ARTICULO 241.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años, el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 206. Violación de las reglas de sanidad
animal. Mantiene la actual redacción y modifica la pena,
aumentando al cuádruple el máximo de prisión. Esto último
parece un exceso. Llevar el máximo de pena de prisión
de seis meses en este caso, a dos años, parece totalmente
inadecuado si se compara con la disposición anterior,
referida a la propagación de epidemia. La gravedad de
la conducta de propagar una epidemia no puede ser igual
a la de incumplir con una formalidad normativa de policía
sanitaria animal, salvo que esto último incluya el fin
y resultado de propagar una epidemia, en cuyo caso ya
está el tipo del Art. 240. Es posible que se haya tratado
de un error o inadvertencia material de la Comisión
redactora.
ARTICULO 242.- En el caso de condenación por alguno de los delitos previstos en este Capítulo, si el culpable fuere funcionario público o ejerciere alguna profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación especial de SEIS (6) meses a OCHO (8) años.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 207. Funcionario público. Mantiene
la misma redacción típica y ajusta adecuadamente en
este caso la pena de inhabilitación especial.
ARTICULO
243.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a UN (1) año:
a)el que sin título ni autorización para
el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites
de su autorización, anunciare, prescribiere,
administrare o aplicare habitualmente medicamentos,
aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado
al tratamiento de las enfermedades de las personas,
aún a título gratuito;
b) el que, con título o autorización para
el ejercicio de un arte de curar, anunciare o prometiere
la curación de enfermedades a término
fijo o por medios secretos o infalibles;
c)el que, con título o autorización para
el ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre
a otro que no tuviere título o autorización,
para que ejerza los actos a que se refieren el inciso
1) de este artículo.
ARTICULO 244.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5) años el que, ilegalmente diere, recibiere, exigiere, ofreciere o aceptare beneficios patrimoniales para obtener o proporcionar órganos o materiales anatómicos. Si el autor fuere un profesional del arte de curar o una persona que ejerza actividades de colaboración del arte de curar, sufrirá además inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 208.
Ejercicio ilegal de la medicina. Se mantienen las mismas
descripciones típicas en los tres incisos, y en relación
a la pena solamente se aumenta en quince días de prisión
el mínimo.
ARTICULO 245.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años, el que, ilegalmente extrajere órganos o materiales anatómicos de cadáveres. Si el autor fuere un profesional del arte de curar o una persona que ejerza actividades de colaboración del arte de curar, sufrirá además inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena.
COMENTARIO.
Venta de órganos humanos. Estos Arts. 244 y 245 del
Anteproyecto describen tipos penales nuevos. En primer
lugar entiendo debería aclararse en la redacción que
se refiere a órganos o materiales anatómicos humanos,
salvo que en realidad se haya buscado efectivamente
comprender a órganos anatómicos de todo animal. Se trata
de todas maneras de una propuesta bienvenida, indudablemente
necesaria para luchar contra un tráfico que siempre
ha generado y genera temores difundidos en la población,
que incluyen no pocas hipótesis y conjeturas oscuras
y a veces siniestras, dentro de las que muchas veces
campean sospechas de inacción por parte del estado y
de connivencia de funcionarios públicos. Normas claras
que tiendan a describir y sancionar penalmente estas
conductas ayudarán a aventar aquellos temores y desconfianzas
que tienen un peso negativo de alta significación en
el circuito legal de la donación de órganos, cuya importancia
hoy es enorme e indiscutible a la hora de salvar vidas,
en atención al avance de la medicina actual. Teniendo
en cuenta estas consideraciones, en este caso sí, y
particularmente en el del tipo del Art. 245, considero
que la escala penal es reducida.
ARTICULO
246.- Será reprimido con prisión de TRES
(3) a DIEZ (10) años y de SESENTA (60) a QUINIENTOS
(500) días-multa, el que sin autorización
y con destino ilegítimo:
a) siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables
para producir estupefacientes, o materias primas, o
elementos destinados a su producción o fabricación,
salvo que estén destinados a obtener estupefacientes
para consumo personal;
b) produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes,
salvo para consumo personal;
c) comercie con estupefacientes o materias primas para
su producción o fabricación o las tenga
con fines de comercialización, o las distribuya,
o las de en pago o las almacene o transporte;
d) comercie con plantas o sus semillas utilizables para
producir estupefacientes o las tenga con fines de comercialización,
o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene
o transporte.
Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren
ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio
dependa de una autorización, licencia o habilitación
del poder público, se aplicará, además,
inhabilitación especial por el doble de tiempo
de la condena.
ARTICULO
247.- Será reprimido con prisión de UNO
(1) a SEIS (6) años y multa de TREINTA (30) a
TRESCIENTOS (300) días-multa, el que ilegalmente
entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes
a título oneroso. Si lo fuese a título
gratuito, la pena será de SEIS (6) meses a CUATRO
(4) años de prisión y multa de QUINCE
(15) a CIENTO CINCUENTA (150) días-multa.
ARTICULO
248.- Será reprimido con prisión de TRES
(3) a DIEZ (10) años y multa de SESENTA (60)
a QUINIENTOS (500) días-multa, el que organice
o financie cualquiera de las actividades ilícitas
a que se refiere el artículo 246.
ARTICULO
249.- Será reprimido con prisión de UNO
(1) a SEIS (6) años y multa de TREINTA (30) a
TRESCIENTOS (300) días-multa el que entregare
o vendiere estupefacientes sin receta médica
o en cantidades mayores a las recetadas.
ARTICULO
250.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a SEIS (6) años y multa de TREINTA (30)
a TRESCIENTOS (300) días-multa e inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena, el médico
u otro profesional autorizado para recetar que a sabiendas,
prescribiere, suministrare o entregare estupefacientes
fuera de los casos que indica la terapéutica
o en dosis mayores de las necesarias.
ARTICULO
251.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a TRES (3) años y multa de QUINCE (15)
a CIENTO CINCUENTA (150) días-multa el que tuviere
en su poder estupefacientes, que no estuvieren destinados
al consumo personal.
No será punible la tenencia de hojas de coca
en su estado natural, destinada a la práctica
del coqueo o masticación, o a su empleo como
infusión.
COMENTARIO.
Ley vigente 23.737: Estupefacientes. Los Arts. 246 a
251 de este Anteproyecto tratan los tipos penales referidos
a la utilización de drogas prohibidas. A modo
de comentario general cabe señalar en primer
lugar que despenaliza el consumo personal, y también
la siembra, cultivo y producción para uso personal.
Se trata de una solución completamente plausible,
en un todo acorde con los principios constitucionales
vigentes, en particular con el establecido en el Art.
19 de la Constitución Nacional. El Art. 14 segundo
párrafo de la ley 23.737 es indudablemente inconstitucional.
Se mantienen por su parte las figuras de comercialización
de estupefacientes, materias primas, elementos, plantas
y semillas, con lo que la finalidad tuitiva del bien
jurídico salud pública queda incólume.
De este modo, el problema completo relativo a las adicciones
a los estupefacientes y psicofármacos, y sus
consecuencias para la salud de las personas, al igual
que las consecuencias que corresponden a las adicciones
al tabaco o al alcohol, quedan circunscriptas a la reserva
de la decisión personal y a los tratamientos
de deshabituación y médicos de desintoxicación
y cura correspondientes. Tampoco obsta a las campañas
de prevención y adecuada información y
educación que son esperables de una correcta
política sanitaria y de salud que debe ser implementada
por el gobierno a fin de que disminuya en la población
el consumo de drogas adictivas.
El inciso d) del actual Art. 5 Ley 23.737 pasa a ser
el Art. 247 de este Anteproyecto, referido a la entrega
a suministro a título oneroso de estupefacientes.
El Art. 248 corresponde textual a las acciones de organización
o financiación previstas en el Art. 7 de la Ley
vigente.
El Art. 249 corresponde al Art. 8 vigente de la Ley
23.737, reducida su redacción a la única
acción en definitiva relevante de este tipo:
la entrega de estupefacientes sin receta médica
o en mayor cantidad a la prescripta. Este tipo indudablemente
alcanza a los farmacéuticos.
El Art. 250 corresponde al Art. 9 vigente de la ley
mencionada, que prevé la conducta equivalente
pero del médico que receta o prescribe más
allá de lo ajustado a la terapia necesaria.
El Art. 251 prevé el supuesto actualmente contemplado
en el Art. 14 primer párrafo de la Ley 23.737,
estableciendo en forma expresa que la mera tenencia
penada es aquella que supera lo destinado al consumo
personal.
El segundo párrafo de este último artículo
mantiene la despenalización actualmente vigente
del coqueo: Art. 15 de la Ley 23.737.
TITULO
X
DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO
CAPITULO I. Instigación a cometer delitos.
ARTICULO 252.- El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de UNO (1) a TRES (3) años.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 209. Mantiene la misma redacción, depurada de su última parte que es totalmente redundante. Reduce la escala penal de prisión a límites razonables.
CAPITULO
II. Intimidación pública.
ARTICULO
253.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a DOS (2) años el que, para infundir
un temor público o suscitar tumultos, hiciere
señales, diere voces de alarma o amenazare con
la comisión de un delito de peligro común.
Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos químicos
o materias afines, siempre que el hecho no constituya
delito contra la seguridad pública, la pena será
de prisión de DOS (2) a SEIS (6) años.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 211. Se mantiene la misma redacción
actual, depurada de elementos redundantes, y se ajusta
la pena a límites razonables.
ARTICULO 254.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años el que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitación.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 212. Se mantiene la misma redacción
del tipo penal de incitación a la violencia colectiva,
ajustando también a límites razonables la pena.
CAPITULO
III. Tráfico y permanencia ilegal de migrantes
ARTICULO
255.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a CUATRO (4) años el que promoviere o
facilitares
la entrada o salida ilegal de personas por los límites
fronterizos nacionales, con el fin de obtener directa
o indirectamente un beneficio.
En la misma pena incurrirá el que promoviere
o facilitare la permanencia ilegal de extranjeros en
el territorio de la República Argentina, con
el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio.
COMENTARIO. Ley de Migraciones: 25.871. Esta disposición del Anteproyecto se supone incorporaría al CP las normas penales actualmente contenidas en el Título X, Capítulo VI, Arts. 116 a 121, de la ley de migraciones sancionada el 17 de Diciembre de 2003 y promulgada el 20 de enero de 2004. Haciendo un repaso de las normas penales vigentes de la mencionada ley de migraciones se advierte que algunas descripciones resultarían redundantes. Este artículo 255 del Anteproyecto contiene una descripción típica suficiente y razonable, inclusive en el ajuste del reproche penal que prevé.
COMENTARIO.
CP vigente: Libro Segundo - Título VIII. Cabe
resaltar en relación al presente Título
referido a los delitos contra el orden público,
que el Anteproyecto en análisis elimina el tipo
penal de la asociación ilícita, contemplada
en los Arts. 210 y 210 bis del Código vigente.
Una solución acertada en lo que hace a la figura
básica de la asociación ilícita.
La figura de la asociación ilícita que
existe en nuestro Código Penal desde 1921, salvo
por el agregado ulterior del agravante del segundo párrafo
que introdujera la ley 20.642 en 1974, ha traído
numerosas complicaciones desde siempre a la hora de
su adecuada interpretación y aplicación
a los casos concretos. La asociación ilícita
se trata de un tipo penal estructurado sobre la base
de la descripción de una conducta que consiste
en el mero acuerdo de voluntades estable para cometer
delitos indeterminados, expreso o documentado, o tácito
o informalmente efectivizado. Así lo ha interpretado
siempre la doctrina: Soler, Derecho Penal, T IV, pág.
643; Núñez, Derecho Penal T VI, pág.
186; Fontán Palestra, Derecho Penal Parte Especial,
pág. 491, Breglia Arias, Código Penal
Comentado, pág. 757, entre otros. Siendo así,
implica a mi modo de ver que la ley penal avanza no
solo hasta alcanzar actos preparatorios en las descripciones
típicas, sino que llega hasta la descripción
-para punir- de una etapa más temprana aún
de la estructura de la conducta: el momento en que ésta
ni siquiera superó el ámbito puramente
subjetivo o psicológico de las ideas. Sería
así aún cuando estuviésemos frente
al caso hipotético de que como mínimo
tres personas instrumentaran con registros su acuerdo
previendo como objeto social el de cometer delitos en
general. No hay noticias de un caso así (salvo
un antecedente de la Cámara Criminal y Correccional
de la Capital Federal que en 1931 aplicó dicha
calificación a una organización dedicada
a la explotación y tráfico de mujeres
que llevaba registros, ficheros, etc., que igual entiendo
de dudosa solución ya que este tipo requiere
la indeterminación delictiva, y en ese caso tenía
como objetivo una acción determinada), pero aún
en esa hipótesis, tratándose esta figura
como se pretende de un delito de peligro, mientras no
tenga tal contrato escrito trascendencia, ya sea porque
se lo difunda o porque haya avanzado en la disposición
efectiva de actos preparatorios que evidencien riesgos
concretos y comprobables, la asociación, acuerdo
o pacto, seguiría no obstante permaneciendo en
el ámbito puramente privado y subjetivo. Y es
justamente esa etapa intersubjetiva previa la que describe
el tipo del actual Art. 210 del CP, de allí las
dificultades que desde siempre ha traído y los
adicionales reparos de constitucionalidad. Vicente Idone,
en su Código Penal Comentado (Palacio de Justicia
Ediciones, 2004, pág. 201) dice: "Pensamos
que el legislador debió ser más claro
y castigar solo en los casos en que la organización
fuere ordenada, clara y precisa, e hiciere algún
acto de exteriorización que ofendan al orden
y a la moral pública. Recordemos que las acciones
privadas mientras no trasciendan están solo reservadas
a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados:
Art. 19, Constitución Nacional". Adviértase
además que la imputación del delito de
asociación ilícita en la práctica
casi siempre sobreviene a partir de acciones determinadas
presuntamente delictivas, que llevan a la ulterior comprobación
e investigación retrospectiva de la presencia
de tres o más personas concurrentes en la acción
a las que se les imputa después, además,
el delito de asociación ilícita. Entonces,
si la asociación ilícita es advertida
en la escena recién a partir de la comisión
o tentativa de uno o más hechos determinados
distintos, reputados de delitos, queda por completo
ratificado que la descripción típica del
Art. 210 CP es de un conjunto de ideas concurrentes
cuando ni siquiera superaron el umbral de una conversación,
un acuerdo o pacto, y hasta, si se quiere en aquella
improbable hipótesis referida antes, de un papel
escrito por tres personas reunidas en torno de una mesa.
Y allí es donde radica el mayor problema, ya
que si se trata de un delito autónomo que afecta
el bien jurídico orden público, consistente
en la situación de tranquilidad, paz o serenidad
colectiva, para ser autónomo tiene que lograr
esa afectación antes de incursionar en los actos
preparatorios o la tentativa de uno o más delitos
determinados distintos, cosa que parece de una imposibilidad
material evidente. Téngase en cuenta además
que la jurisprudencia ha ratificado siempre esa autonomía
y separación en el pacto en sí y el o
los delitos cometidos ulteriormente: "
La
asociación ilícita es un delito formal
que sólo requiere la intervención de tres
o más personas en un acuerdo
" (CNCrim
y Corr., Sala I, 14/10/71, LL 144-288); "La mera
intervención conjunta de los coprocesados en
los hechos delictuosos que se les incimina, no implica
un acuerdo preexistente y estable de varios individuos
para cometer delitos indeterminados, que es requisito
de la asociación ilícita" (C. Apel
Crim. C. del Uruguay, 22/12/33, citado en Breglia Arias,
op. cit., pág. 757, nota 5; y que la Corte Suprema
de Justicia ha dicho que "
la criminalidad
de éstos (delitos contra el orden público)
reside, esencialmente, no en la lesión efectiva
de cosas o personas, sino en la repercusión que
ellos tienen en el espíritu de la población
y en el sentimiento de tranquilidad pública,
produciendo alarma y temor por lo que puede suceder
No es posible equiparar el dolo específico exigido
en esa figura -la intención de asociarse para
cometer delitos- con el que corresponde al autor de
cualquier otro delito, pues de lo contrario el tipo
penal perdería su autonomía
(de
ser así) Falta
la consideración
fundada acerca de la existencia del acuerdo de voluntades
explícito o implícito que caracteriza
la figura, acuerdo que (no puede extraerse)
simplemente
de la pluralidad de presuntos hechos delictivos
(En tal caso se habría) perdido de vista el fundamento
del tipo penal en cuestión, ya que no se ve claramente
en qué medida la supuesta organización
para efectuar ventas de armas al exterior pueda producir
alarma colectiva o temor de la población
(CSJN, 20-11-01, Stancanelli, Néstor E. y otro).
Por su parte, la Cámara Nacional de Casación
Penal, en la misma línea de interpretación,
sostuvo que "
la jurisprudencia puede decirse
que es unánime en el sentido de que el delito
de asociación ilícita se comete con independencia
de la comisión de uno o más hechos punibles
"
(CNac. Cas. Penal, Sala II, 10-05-00, Gorriarán
Merlo, Enrique H. y otro). De todo lo expuesto entiendo
quedan tan claros los reparos de constitucionalidad
por un lado, y por otro la dificultad para encontrar
cómo este tipo puede lesionar afectivamente el
bien jurídico tranquilidad pública a la
vez que preservar su autonomía sin exteriorizarse
en por lo menos algún acto preparatorio, reclamada
uniformemente por la letra de la ley, la doctrina y
la jurisprudencia, que la solución de este Anteproyecto
de eliminarlo lisa y llanamente del texto legal se presenta
como un acierto incuestionable.
Desaparece también la figura de asociación
ilícita calificada, prevista en el actual Art.
210 bis del CP. En este caso el texto vigente sí
incluye como elementos necesarios del tipo la presencia
de actos preparatorios visibles, que superan el "mero
pacto" formal o informal. Los supuestos actualmente
enumerados en los incisos a) a h) constituyen clarísimas
manifestaciones externas adicionales al acuerdo ilícito
básico, como elementos típicos adicionales,
susceptibles de trascender y afectar, aquí sí,
a la paz o tranquilidad social que es el bien jurídico
tutelado. Por eso es que en este caso considero que
es observable que se lo elimine. En realidad pareciera
que tendría que mantenerse ésta como figura
básica de la asociación ilícita.
TITULO
XI
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION
CAPITULO I. Traición
ARTICULO
256.- Será reprimido con prisión de CINCO
(5) a VEINTE (20) años e inhabilitación
absoluta por el tiempo de la condena, siempre que el
hecho no se halle comprendido en otra disposición
de este Código, todo argentino o toda persona
que deba obediencia a la Nación por razón
de su empleo o función pública, que tomare
las armas contra ésta o se uniere a sus enemigos
prestándole cualquier ayuda o socorro.
ARTICULO
257.- Será reprimido con prisión de DIEZ
(10) a VEINTICINCO (25) años e inhabilitación
absoluta por el tiempo de la condena, el que cometiere
el delito previsto en el artículo 256, en los
casos siguientes:
a) Si ejecutare un hecho dirigido a someter total o
parcialmente la Nación al dominio extranjero
o a menoscabar su independencia o integridad;
b) Si indujere o decidiere a una potencia extranjera
a hacer la guerra contra la República.
ARTICULO 258.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6)años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, el que tomare parte en una conspiración de dos o más personas, para cometer el delito de traición, en cualquiera de los casos comprendidos en los artículos precedentes, si la conspiración fuere descubierta antes de empezar su ejecución.
COMENTARIO. CP vigente: Arts.
214 y 215. El Art. 256 mantiene la misma descripción
típica básica del delito de traición, que a su vez reproduce
-no podría haber hecho otra cosa- la descripción del
texto del Art. 119 de la Constitución Nacional. Lo mismo
sucede respecto de las figuras calificadas por agravación
del artículo siguiente. En ambos casos ajusta las penas
de prisión a los límites razonables generales del Anteproyecto.
ARTICULO
259.- Quedará eximido de pena el que revelare
la conspiración a la autoridad, antes de haberse
comenzado el procedimiento.
ARTICULO
260.- Las penas establecidas en los artículos
anteriores se aplicarán también, cuando
los hechos previstos en ellos fueren cometidos contra
una potencia aliada de la República, en guerra
contra un enemigo común.
Se aplicarán asimismo a los extranjeros residentes
en territorio argentino, salvo lo establecido por los
tratados o por el derecho de gentes, acerca de los funcionarios
diplomáticos y de los nacionales de los países
en conflicto. En este caso se aplicará la pena
disminuida conforme a lo dispuesto por el artículo
38.
COMENTARIO. CP vigente: Arts. 216 a 218. Se mantienen las mismas descripciones para el delito de traición calificada por atenuación, reduciendo la pena (Art. 258), para el supuesto de exención de pena (art. 259) y para el caso de acciones contra una potencia aliada (Art. 260).
CAPITULO
II. Delitos que comprometen la paz y la dignidad de
la Nación
ARTICULO
261.- Será reprimido con prisión de UNO
(1) a SEIS (6) años e inhabilitación absoluta
por el tiempo de la condena, el que por actos materiales
hostiles no aprobados por el gobierno nacional, diere
motivos al peligro de una declaración de guerra
contra la Nación, expusiere a sus habitantes
a experimentar vejaciones o represalias en sus personas
o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas
del gobierno argentino con un gobierno extranjero. Si
de dichos actos resultaren hostilidades o la guerra,
la pena será de tres a quince años de
prisión.
ARTICULO
262.- Se impondrá prisión de SEIS (6)
meses a DOS (2)años e inhabilitación absoluta
por el tiempo de la condena, al que violare los tratados
concluidos con naciones extranjeras, las treguas y armisticios
acordados entre la República y una potencia enemiga
o entre sus fuerzas beligerantes de mar o tierra o los
salvoconductos debidamente expedidos.
ARTICULO
263.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a DOS (2) años e inhabilitación
absoluta por el tiempo de la condena, el que violare
las inmunidades del jefe de un Estado o del representante
de una potencia extranjera.
ARTICULO
264.- Será reprimido con prisión de UNO
(1) a SEIS (6) años e inhabilitación absoluta
por el tiempo de la condena, el que revelare secretos
políticos o militares concernientes a la seguridad,
a los medios de defensa o a las relaciones exteriores
de la Nación.
En la misma pena incurrirá el que obtuviere la
revelación del secreto.
ARTICULO
265.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a UN (1) año e inhabilitación
absoluta por el tiempo de la condena, el que por imprudencia
o negligencia diere a conocer los secretos mencionados
en el artículo 264, de los que se hallare en
posesión en virtud de su empleo u oficio.
ARTICULO
266.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a CUATRO (4) años el que públicamente
ultrajare la bandera, el escudo o el himno de la Nación
o los emblemas de una provincia argentina o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO
267.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a DOS (2) años e inhabilitación
absoluta por el tiempo de la condena, el que indebidamente
levantare planos de fortificaciones, buques, establecimientos,
vías u otras obras militares o se introdujere
con tal fin, clandestina o engañosamente en dichos
lugares, cuando su acceso estuviere prohibido al público.
ARTICULO 268.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a DIEZ (10) años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, el que, encargado por el gobierno argentino de una negociación con un estado extranjero, la condujere de un modo perjudicial a la Nación, apartándose de sus instrucciones.
COMENTARIO. CP vigente: Arts. 219 a 225. Mantiene la misma redacción y pena s vigentes en todos los casos, salvo el supuesto de negociación perjudicial del Art. 268 en que reduce en un año el mínimo de la escala de prisión, actualmente es de tres años.
TITULO
XII
DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS, EL ORDEN CONSTITUCIONAL
Y LA VIDA DEMOCRATICA
CAPITULO
I. Alzamiento en armas y concesión de facultades
extraordinarias
ARTICULO
269.- Serán reprimidos con prisión de
CINCO (5) a QUINCE (15) años e inhabilitación
absoluta por el tiempo de la condena, los que se alzaren
en armas para cambiar la Constitución, deponer
alguno de los poderes públicos del gobierno nacional,
arrancarle alguna medida o concesión o impedir,
aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus
facultades constitucionales o su formación o
renovación en los términos y formas legales.
Si el hecho descrito en el párrafo anterior fuese
perpetrado con el fin de cambiar de modo permanente
el sistema democrático de gobierno, suprimir
la organización federal, eliminar la división
de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la
persona humana o suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente,
la independencia económica de la Nación,
la pena será de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años
de prisión.
ARTICULO
270.- El que amenazare pública e idóneamente
con la comisión de alguna de las conductas previstas
en el artículo 269, será reprimido con
prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años e
inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.
ARTICULO
271.- Serán reprimidos con prisión de
CINCO (5) a VEINTE (20) años e inhabilitación
absoluta por el tiempo de la condena, los miembros del
Congreso que formulen, consientan, firmen o concedan
al Poder Ejecutivo Nacional y los miembros de las legislaturas
provinciales o legislatura de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires que concedieren a los Gobernadores de
provincia o al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, facultades extraordinarias, la suma
del poder público o sumisiones o supremacías,
por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos
queden a merced de algún gobierno o de alguna
persona.
ARTICULO
272.- Serán reprimidos con las penas establecidas
en el artículo 257 para los traidores a la patria,
con la disminución del artículo 39, segundo
párrafo, e inhabilitación absoluta por
el tiempo de la condena, los miembros de alguno de los
poderes del Estado nacional, de las provincias o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que consintieran
la consumación de los hechos descriptos en el
artículo 269, continuando en sus funciones o
asumiéndolas luego de modificada por la fuerza
la Constitución o depuesto alguno de los poderes
públicos, o haciendo cumplir las medidas dispuestas
por quienes usurpen tales poderes.
Se aplicará de UNO (1) a OCHO (8)años
de prisión e inhabilitación absoluta por
el tiempo de la condena, a quienes, en los casos previstos
en el párrafo anterior, aceptaren colaborar continuando
en funciones o asumiéndolas, con las autoridades
de facto, en algunos de los siguientes cargos: ministros,
secretarios de Estado, subsecretarios, directores generales
o nacionales o de jerarquía equivalente en el
orden nacional, provincial o municipal, presidente,
vicepresidente, vocales o miembros de directorios de
organismos descentralizados o autárquicos o de
bancos oficiales o de empresas del Estado; sociedades
del Estado, sociedades de economía mixta, o de
sociedades anónimas con participación
estatal mayoritaria, o de entes públicos equivalentes
a los enumerados en el orden nacional, provincial o
municipal, embajadores, rectores o decanos de universidades
nacionales o provinciales, miembros de las fuerzas armadas
o de policía o de organismos de seguridad en
grados de jefes o equivalentes, intendentes municipales,
Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, o miembros del ministerio público fiscal
de cualquier jerarquía o fuero, personal jerárquico
del Parlamento Nacional y de las legislaturas provinciales.
Si las autoridades de facto crearen diferentes jerarquías
administrativas o cambiaren las denominaciones de las
funciones señaladas en el párrafo anterior,
la pena se aplicará a quienes las desempeñen,
atendiendo a la análoga naturaleza y contenido
de los cargos con relación a los actuales.
ARTICULO 273.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, el que tomare parte en una organización de TRES (3) o más personas destinada a cometer algunos de los delitos previstos en este Capítulo, por el solo hecho de ser miembro de la organización.
COMENTARIO. CP vigente: Arts. 226 a 228. Para el supuesto de alzamiento en armas se mantienen los dos primeros párrafos y las mismas penas del actual Art. 226, eliminando su último párrafo que incluye una agravante para el caso de que los autores tuvieren estado o empleo militar. Lo mismo sucede con el tipo de la amenaza pública de alzamiento en armas del artículo siguiente. En el caso del art. 271, referido a las facultades extraordinarias y suma del poder público (Art. 29 de la Constitución Nacional), se mantiene el texto vigente pero mejorado en su redacción y agregando los supuestos de "consentir" y "firmar", e incluyendo a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como un estado cuyos funcionarios previstos en el tipo podrían ahora incurrir en igual delito. La solución es acertada en ambos casos. Pero la pena es distinta, ahora sería de 5 a 20 años de prisión. También se mantiene íntegra, con el agregado de los supuestos correspondientes a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la redacción típica y penas del actual Art. 227 bis, correspondiente a la sanción a quienes consientan el alzamiento contra el orden constitucional y la deposición de sus autoridades legales, y legitimen a las autoridades de facto permaneciendo en los cargos estratégicos enumerados. Desaparece el actual Art. 227 ter, solución correcta ya que esta disposición es por completo redundante e innecesaria, riesgosa de incurrir en posibles violaciones al principio non bis in idem, como ya se lo ha observado, y también se elimina el actual Art. 228 referido a la ejecución "sin pase del gobierno" de concilios o bulas papales. Pero se agrega en el Art. 273 de este Anteproyecto una figura de asociación ilícita especial que tenga como fin el alzamiento en armas y la concesión de facultades extraordinarias, con lo que me parece que se incurre en una contradicción con la plausible decisión de eliminar la asociación ilícita del actual Art. 210 (ver comentario al Libro Segundo - Título VIII), mientras no se le incluya a esta figura algún elemento típico que implique trascendencia y efectiva afectación de la tranquilidad social.
CAPITULO
II. Sedición
ARTICULO
274.- Serán reprimidos con prisión de
UNO (1) a SEIS (6) años e inhabilitación
absoluta por el tiempo de la condena, los que, sin rebelarse
contra el gobierno nacional, armaren una provincia contra
otra, se alzaren en armas para cambiar la Constitución
local, deponer alguno de los poderes públicos
de una provincia o territorio federal, arrancarle alguna
medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente,
el libre ejercicio de sus facultades legales o su formación
o renovación en los términos y formas
establecidas en la ley.
ARTICULO
275.- Serán reprimidos con prisión de
UNO (1) a CUATRO (4) años e inhabilitación
absoluta por el tiempo de la condena:
a) Los individuos de una fuerza armada o reunión
de personas, que se atribuyeren los derechos del pueblo
y peticionaren a nombre de éste (art. 22 de la
Constitución Nacional);
b) Los que se alzaren públicamente para impedir
la ejecución de las leyes nacionales o provinciales
o de las resoluciones de los funcionarios públicos
nacionales o provinciales, cuando el hecho no constituya
delito más severamente penado por este Código.
COMENTARIO. CP vigente: Arts. 229 y 230. Mantiene las mismas redacciones típicas y penas, salvo por cuanto agrega en ambos casos la pena adicional de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.
CAPITULO
III. Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes
ARTICULO
276.- El que tomare parte como promotor o director,
en una conspiración de dos o más personas
para cometer los delitos de rebelión o sedición,
será reprimido, si la conspiración fuere
descubierta antes de ponerse en ejecución, con
la cuarta parte de la pena correspondiente al delito
que se trataba de perpetrar.
ARTICULO
277.- El que sedujere tropas o usurpare el mando de
ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte o
de un puesto de guardia o retuviere ilegalmente un mando
político o militar para cometer una rebelión
o una sedición, será reprimido con la
mitad de la pena correspondiente al delito que trataba
de perpetrar. Si llegare a tener efecto la rebelión
o la sedición, la pena será la establecida
para los autores de la rebelión o de la sedición
en los casos respectivos.
ARTICULO 278.- Los funcionarios que no hubieren resistido una rebelión o sedición por todos los medios a su alcance, sufrirán inhabilitación absoluta de UNO (1) a SEIS (6) años.
COMENTARIO. CP vigente: Arts. 231 a 236. Cabe señalar que a estas disposiciones comunes a los capítulos precedentes se les da una adecuada redacción. En primer lugar se elimina el actual Art. 231, que se refiere a disposiciones de tipo operativas o procedimentales ante una situación de rebelión, totalmente ajenas al derecho penal. Se elimina también el actual Art. 232, cuyo supuesto queda claramente subsumido en el Art. 276 de este Anteproyecto, el que reproduce textualmente a su vez el actual Art. 233. Se mantiene la misma redacción típica del supuesto de seducción de tropas del actual Art. 234, y la redacción en el Art. 278 de este Anteproyecto del supuesto de no resistencia a la rebelión contemplado en el segundo párrafo del actual Art. 235. Se eliminan el primero y último párrafo del actual Art. 235 y el actual Art. 236, en todos los casos sobreabundantes.
CAPITULO
IV. Delitos electorales
ARTICULO
279.- Se impondrá prisión de QUINCE (15)
días a SEIS (6) meses e inhabilitación
especial para ejercer derechos políticos por
el tiempo de la condena, a quienes detuvieran, demoraran
y obstaculizaran por cualquier medio a los correos,
mensajeros o encargados de la conducción de urnas
receptoras de votos, documentos u otros efectos relacionados
con una elección.
ARTICULO
280.- Se impondrá prisión de SEIS (6)
meses a TRES (3) años e inhabilitación
especial para ejercer derechos políticos por
el tiempo de la condena, a quien:
a) Suplantare a un sufragante o votare más de
una vez en la misma elección o de cualquier otra
manera emitiere su voto sin derecho;
b) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas
en una elección antes de realizarse el escrutinio;
c) Sustrajere, destruyere o sustituyere boletas de sufragio
desde que éstas fueron depositadas por los electores
hasta la terminación del escrutinio;
d) Sustrajere, antes de la emisión del voto,
boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere
o adulterare u ocultare;
e) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada,
sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista
de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio
hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una
elección;
f) Falseare el resultado del escrutinio;
g) Falsificare un padrón electoral o a sabiendas
lo utilizare en actos electorales.
COMENTARIO. Ley 19.945 vigente: Código Electoral Nacional. Se trata de la incorporación al Código Penal de las disposiciones penales especiales contenidas en el Código Electoral Nacional. El Art. 279 de este Anteproyecto reproduce el Art. 134 de la ley 19.945 con disminución de la escala mínima. El Art. 280 enumera distintos supuestos típicos, aunque entiendo que no incluye todos los casos previstos en los Arts. 129 a 145 del mencionado Código Electoral, por lo que de sancionarse este Anteproyecto de Reforma quedarían varias disposiciones penales especiales vigentes por separado. Por razones de una adecuada sistematización sería conveniente unificarlas de modo que queden las disposiciones penales completas en este Capítulo.
TITULO
XIII
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
CAPITULO I. Atentado y resistencia contra la autoridad
ARTICULO
281.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a DOS (2) años, el que mediante fuerza
en las cosas o intimidación contra un funcionario
público o contra la persona que le prestare asistencia
a requerimiento de aquél o en virtud de un deber
legal, le exigiere la ejecución u omisión
de un acto propio de sus funciones.
ARTICULO
282.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a DOS (2) años, el que resistiere o desobedeciere
a un funcionario público en el ejercicio legítimo
de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia
a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación
legal.
ARTICULO
283.- En el caso de los artículos 281 y 282,
la prisión será de SEIS (6) meses a CUATRO
(4) años:
a) Si el hecho se cometiere con arma de fuego cargada
y apta para el disparo;
b) Si el autor fuere funcionario público;
c) Si se ejerciera violencia en la persona.
En el caso de ser funcionario público, el culpable
sufrirá además inhabilitación especial
por el doble de tiempo de la condena.
ARTICULO
284.- Para los efectos de los artículos 282 y
283, se reputará funcionario público al
particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido
a un delincuente en flagrante delito.
ARTICULO
285.- Será reprimido con prisión de QUINCE
(15) días a SEIS (6) meses o de QUINCE (15) a
CIENTO OCHENTA (180) días-multa:
a) El que perturbare el orden en las sesiones de los
cuerpos legislativos, en las audiencias de los tribunales
de justicia o dondequiera que una autoridad esté
ejerciendo sus funciones;
b) El que sin estar comprendido en el artículo
281, impidiere o estorbare a un funcionario público
cumplir un acto propio de sus funciones.
ARTICULO
286.- Será reprimido con prisión de un
(1) mes a SEIS (6) meses y multa de QUINCE (15) a TRESCIENTOS
(300) días-multa, el que siendo legalmente citado
como testigo, perito o intérprete, se abstuviera
de comparecer o de prestar la declaración o exposición
respectiva.
En el caso del perito o intérprete, se impondrá,
además, al culpable, inhabilitación especial
de UN (1) mes a UN (1) año.
COMENTARIO. CP vigente: Arts. 237 a 243. Se mantienen las redacciones vigentes, mejorando claramente las respectivas redacciones. Se aumentan las penas en varios casos. Se elimina el supuesto del actual Art. 242, claramente redundante por estar la descripción comprendida en la figura del abuso de autoridad (Art. 248 del CP vigente y 289 de este Anteproyecto).
COMENTARIO. Se elimina el actual Art. 245, falsa denuncia, ya que acertadamente se traslada este tipo a una de las formas del falso testimonio (ver Art. 318 de este Anteproyecto).
CAPITULO
II. Usurpación de autoridad, títulos u
honores
ARTICULO
287.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a UN (1) año:
a) El que asumiere o ejerciere funciones públicas,
sin título o nombramiento expedido por autoridad
competente;
b) El que después de haber cesado por ministerio
de la ley en el desempeño de un cargo público
o después de haber recibido de la autoridad competente
comunicación oficial de la resolución
que ordenó la cesantía o suspensión
de sus funciones, continuare ejerciéndolas;
c) El funcionario público que ejerciere funciones
correspondientes a otro cargo.
ARTICULO
288.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a UN (1) año el que ejerciere actos propios
de una profesión para la que se requiere una
habilitación especial, sin poseer el título
o la autorización correspondiente.
Será reprimido con multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS
SESENTA (360) días-multa, el que públicamente
llevare insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere
o se arrogare grados académicos, títulos
profesionales u honores que no le correspondieren.
COMENTARIO. CP vigente: Arts. 246 y 247. Mantiene las mismas redacciones típicas. Unifica la escala penal en un mes a un año, y elimina la pena adicional de inhabilitación especial contenida en el Art. 246 primer párrafo del CP vigente.
CAPITULO
III. Abuso de autoridad y violación de los deberes
de los funcionarios públicos
ARTICULO
289.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a TRES (3) años e inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena, el funcionario
público que dictare resoluciones u órdenes
contrarias a las constituciones o leyes nacionales o
provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones
de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo
cumplimiento le incumbiere.
ARTICULO
290.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a TRES (3) años e inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena, el funcionario
público que, indebidamente, usare en beneficio
propio o de un tercero la publicidad de los actos, programas,
obras, servicios o campañas de los órganos
estatales, solventada con fondos públicos.
ARTICULO
291.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a TRES (3) años e inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena, el funcionario
público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer
o retardare algún acto de su oficio.
ARTICULO
292.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a DOS (2) años e inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena, el jefe
o agente de la fuerza pública, que rehusare,
omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación
de un auxilio legalmente requerido por la autoridad
civil competente.
ARTICULO
293.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a CUATRO (4) años e inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena, el funcionario
público que requiriere la asistencia de la fuerza
pública contra la ejecución de disposiciones
u órdenes legales de la autoridad o de sentencias
o de mandatos judiciales.
ARTICULO
294.- Será reprimido con multa de TREINTA (30)
a TRESCIENTOS SESENTA (360) días-multa e inhabilitación
especial de UN (1) mes a UN (1) año, el funcionario
público que, sin habérsele admitido la
renuncia de su destino, lo abandonare con daño
del servicio público.
ARTICULO 295.- Será reprimido con multa de TREINTA (30) a QUINIENTOS (500) e inhabilitación especial de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el funcionario público que propusiere o nombrare para cargo público, a persona en quien no concurrieren los requisitos legales. En la misma pena incurrirá el que aceptare un cargo para el cual no tenga los requisitos legales.
COMENTARIO. CP vigente: Arts. 248 a 253. Se mantienen en términos generales las mismas redacciones vigentes, con las siguientes variantes: se incrementan las penas, desaparece la figura a todas luces redundante del actual Art. 248 bis, que está comprendida en la del Art. 291 (249 vigente), y se incluye en el Art. 290 la acción de usar en beneficio indebido propio o de un tercero publicidades, programas o campañas estatales solventados con fondos públicos. Pareciera que se pretende penar la producción de publicidad proselitista personal o partidaria utilizando fondos públicos, lo cual resulta totalmente plausible, pero entiendo que la redacción es confusa, ya que de ser ese el objetivo, la redacción típica lleva a otro lado. En efecto "usar en beneficio propio una campaña estatal solventada con fondos públicos" podría implicar el caso de que el ministro de seguridad esté incluido en un mensaje a la población proponiendo la reducción de las armas domiciliarias, o que el ministro de salud forme parte de una serie de spots en los que llame a prevenir ciertas enfermedades indicando los consejos correspondientes; en ambos casos a nadie se le ocurriría que estarían cometiendo este delito, no obstante se dan indudablemente los elementos típicos: las campañas serían estatales, solventadas con recursos públicos y sin dudas implicarían un indudable beneficio para el ministro respectivo que reafirmaría su buena imagen pública por cumplir adecuadamente con sus funciones. No creo que haya sido el objetivo de la Comisión Redactora comprender estos casos, sino más bien el mencionado al principio, o cuando el programa, publicidad o campaña resulte manifiestamente una excusa denotando en forma clara que se trata de una propaganda personal o partidaria. En este caso, podría sugerirse como nueva redacción: "el funcionario público que indebidamente usare fondos públicos en beneficio propio o de un tercero, en actos, programas, obras, servicios o campañas de los órganos estatales, cuando manifiestamente tengan como único fin resaltar la imagen personal o carácter proselitista".
CAPITULO
IV. Violación de sellos y documentos
ARTICULO
296.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a DOS (2) años, el que violare los
sellos, fajas, barras o cualquier otro medio puestos
por la autoridad para asegurar la conservación
o la identidad de una cosa.
Si el culpable fuere funcionario público y hubiere
cometido el hecho con abuso de su cargo, sufrirá
además inhabilitación especial por el
doble del tiempo de la condena. Si el hecho se hubiere
cometido por imprudencia o negligencia del funcionario
público, la pena será de multa de SESENTA
(60) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días-multa.
ARTICULO
297.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a CUATRO (4) años, el que sustrajere,
ocultare, destruyere o inutilizare objetos destinados
a servir de prueba ante la autoridad competente, registros
o documentos confiados a la custodia de un funcionario
o de otra persona en el interés del servicio
público.
Si el culpable fuere el mismo depositario, sufrirá
además inhabilitación especial por el
doble del tiempo de la condena. Si el hecho se cometiere
por imprudencia o negligencia del depositario, éste
será reprimido con multa de SESENTA (60) a TRESCIENTOS
SESENTA (360) días-multa.
COMENTARIO. CP vigente: Arts. 254 y 255. Se mantienen con alguna mejora las redacciones vigentes, ajustando las penas de multa al nuevo sistema.
CAPITULO
V. Cohecho y tráfico de influencias
ARTICULO 298.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta solicitare o aceptare dinero o cualquier otra dádiva, favor, ventaja o una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 256. Se trata de la figura del cohecho
o coima, como es invariablemente conocida en la Argentina.
Se la define mejor mediante una redacción más clara
y acorde con su sentido universalmente aceptado: el
funcionario público que pide para hacer o no hacer algo
relativo a sus funciones. Y correctamente aumenta la
escala penal sumando un año al mínimo y dos al máximo.
ARTICULO
299.- Será reprimido con prisión de DOS
(2) a OCHO (8) años e inhabilitación especial
por el doble tiempo de la condena para ejercer la función
pública el que por sí o por persona interpuesta
solicitare o aceptare dinero o cualquier otra dádiva
o favor o ventaja o una promesa directa o indirecta,
para hacer valer indebidamente su influencia ante un
funcionario público, a fin de que éste
haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer
indebidamente una influencia ante un magistrado del
Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin
de obtener la emisión, dictado, demora u omisión
de un dictamen, resolución o fallo en asuntos
sometidos a su competencia, el máximo de la pena
de prisión se elevará a DOCE (12) años
y la pena de inhabilitación especial de CINCO
(5) a VEINTE (20) años.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 256 bis. Se trata del tipo de tráfico
de influencias. Mantiene la misma redacción en ambas
figuras y aumenta la escala penal a los mismos límites
que el artículo anterior.
ARTICULO 300.- Será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DOCE (12) años e inhabilitación especial de OCHO (8) a VEINTE (20) años, el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público que por sí o por persona interpuesta, solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 257. Es la figura del cohecho o coima
cometido por funcionario judicial. Mantiene la redacción
y la misma pena de prisión, pero suma la de inhabilitación
especial.
ARTICULO
301.- Será reprimido con prisión de UNO
(1) a SEIS (6) años, el que directa o indirectamente
diere u ofreciere dádivas, favores, promesas
o ventajas en procura de alguna de las conductas reprimidas
por los artículos 298 y 299, primer párrafo.
Si la dádiva, el favor, la promesa o la ventaja
se hiciere u ofreciere con el fin de obtener alguna
de las conductas tipificadas en los artículos
299, segundo párrafo, y 300, la pena será
de prisión de DOS (2) a OCHO (8) años.
Si el culpable fuere funcionario público, sufrirá
además inhabilitación especial por el
doble de tiempo de la condena.
ARTICULO 302.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena años para ejercer la función pública el que, directa o indirectamente, ofreciere u otorgare a un funcionario público de otro Estado o de una organización pública internacional, ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otras compensaciones, tales como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o para que haga valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a una transacción de naturaleza económica, financiera o comercial.
COMENTARIO.
CP vigente: Arts. 258 y 258 bis. Son las figuras que
comprenden las conductas de quien ofrece dádivas con
el fin de obtener alguna conducta de las tipificadas
anteriormente, a un funcionario nacional en el primer
caso, y a uno extranjero en el segundo, en cuyo caso
se elevan las penas.
ARTICULO
303.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a DOS (2) años e inhabilitación
especial por el doble tiempo de la condena, el funcionario
público que admitiere dádivas, que fueran
entregadas en consideración a su oficio, mientras
permanezca en el ejercicio del cargo.
El que presentare un ofreciere la dádiva será
reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1)
año.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 259. Este es el caso conocido como cohecho menor o "agradecimiento", en el que no se trata de condicionar la obtención de un acto funcional determinado, sino de reconocimientos por actos ya realizados sin condicionamiento. Aquí la palabra dádiva es tomada en su acepción como "regalo", "gratificación", "presente". Se mantiene la misma redacción tanto para el agente activo como para el pasivo, y la misma pena en ambos casos.
CAPITULO
VI. Malversación de caudales públicos
ARTICULO 304.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años e inhabilitación especial de SEIS (6) meses a SEIS (6) años y multa del VEINTE POR CIENTO (20%) al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad distraída, el funcionario público que diere a los caudales o efectos que administre una aplicación diferente de aquella a que estuvieran destinados, si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio al que estén previstos.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 260. Se mantiene la misma redacción
típica, pero a las penas de inhabilitación y multa se
le agrega la de prisión, cosa que resulta totalmente
correcto, e inclusive pareciera exiguo el monto de pena
en este caso por las ampliamente conocidas consecuencias
perjudiciales de carácter social que este tipo de maniobras
entrañan, lo cual hace a estas conductas mucho más reprochables
que cualquier otro tipo de afectación individual al
derecho de propiedad.
ARTICULO 305.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a DIEZ (10) años e inhabilitación especial de CINCO (5) a VEINTE (20) años, el funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo. Será reprimido con la misma pena el funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una administración pública.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 261. Sustracción de caudales públicos.
Mantiene la misma redacción y pena, y modifica la pena
de inhabilitación especial.
ARTICULO
306.- Será reprimido con multa del VEINTE POR
CIENTO (20%) al SESENTA POR CIENTO (60%) del valor sustraído
e inhabilitación especial de UN (1) mes a CUATRO
(4) años, el funcionario público que,
por imprudencia o negligencia o por inobservancia de
los reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión
a que se efectuare por otra persona la sustracción
de caudales o efectos de que se trata en el artículo
anterior.
ARTICULO 307.- Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administraren o custodiaren bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 263. Sujetos comprendidos. Mantiene la misma redacción vigente.
CAPITULO
VII. Negociaciones incompatibles con el ejercicio de
funciones públicas
ARTICULO 308.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación que intervenga por razón de su cargo, aunque no exista perjuicio particular para la administración pública.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 265. Reproduce el texto vigente, disminuyendo
la pena, y agregando un párrafo final a mi juicio redundante.
ARTICULO 309.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a SEIS (6) años e inhabilitación especial por el doble tiempo tiempo que el de la condena, el funcionario público que abusando de su cargo, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente con destino a la administración pública, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que les corresponda.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 266. Delito llamado de concusión. Se
mejora su redacción, superando las dificultades hermenéuticas
que la redacción vigente tiene y que llevan a superponerla
con el cohecho y con la dádiva. Esto se logra incluyendo
el elemento "destino a la administración pública", lo
cual lo diferencia claramente de los otros tipos mencionados.
Se aumenta la escala penal.
ARTICULO 310.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años e inhabilitación especial de CINCO (5) a VEINTE (20) años el funcionario público que convirtiere en provecho propio o de terceros las exacciones expresadas en los artículos anteriores.
CAPITULO
VIII. Enriquecimiento ilícito de funcionarios
y empleados públicos
ARTICULO
311.- Será reprimido con pena de UNO (1) a SEIS
(6) años e inhabilitación especial por
el doble tiempo de la condena, el funcionario público
que con fines de lucro utilizare para sí o para
un tercero informaciones o datos de carácter
reservado de los que haya tomado conocimiento en razón
de su cargo.
Será reprimido con prisión de DOS (2)
a OCHO (8) años, multa del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) al CIENTO POR CIENTO (100%)del valor del enriquecimiento
e inhabilitación especial por igual tiempo de
la condena, el funcionario público que, al ser
debidamente requerido, no justificare la procedencia
de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o
de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con
posterioridad a la asunción de un cargo o empleo
público y hasta dos años después
de haber cesado en su desempeño.
Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo
cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero,
cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen
cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.
La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento
será reprimida con la misma pena que el autor
del hecho.
Será reprimido con prisión de QUINCE (15)
días a DOS (2) años e inhabilitación
especial por el doble tiempo de la condena el que, en
razón de su cargo, estuviere obligado por ley
a presentar una declaración jurada patrimonial
y omitiere maliciosamente hacerlo.
El delito se configurará cuando mediando notificación
fehaciente de la intimación respectiva, el sujeto
obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes
aludidos dentro de los plazos que fije la ley cuya aplicación
corresponda.
En la misma pena incurrirá el que maliciosamente,
falseare u omitiere insertar los datos que las referidas
declaraciones juradas deban contener de conformidad
con las leyes y reglamentos aplicables.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 268. Enriquecimiento ilícito. Este Anteproyecto mantiene las mismas descripciones típicas y aumenta la pena en el caso de la figura básica del enriquecimiento ilícito.
CAPITULO
IX. Prevaricato
ARTICULO
312.- Sufrirá prisión de UNO (1) a CUATRO
(4) años e inhabilitación absoluta por
el doble de tiempo de la condena el juez que dictare
resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por
las partes o por el mismo o citare, para fundarlas,
hechos o resoluciones falsas.
Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal,
la pena será de DOS (2) a OCHO (8) años
de prisión e inhabilitación especial por
el doble tiempo de la condena.
Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo,
será aplicable, en su caso, a los árbitros
y arbitradores amigables componedores.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 269. Prevaricato. Mantiene este Anteproyecto
la redacción del tipo penal vigente, sumando la pena
de prisión a la figura básica y modificándola en la
calificada del segundo párrafo.
ARTICULO 313.- El juez que por imprudencia, negligencia o inobservancia grave de derecho, dictare resoluciones u órdenes manifiestamente ilegítimas, será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 270. Figura culposa. Sustituye acertadamente
la redacción de la actual disposición, que es bastante
confusa, ya que no se sabe si tipifica una forma culposa
o dolosa, en cuyo caso en primer lugar estaría la conducta
comprendida en la previsión de la figura básica, y luego,
por el nivel de afectación y reprochabilidad consecuente,
no es congruente una pena exclusivamente de multa, y
además de carácter menor.
ARTICULO 314.- Será reprimido con pena de prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena, el abogado o mandatario judicial que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente o que de cualquier otro modo perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere confiada.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 271. Mantiene la misma redacción, sumándole
la pena de prisión a la inhabilitación.
ARTICULO 315.- La disposición del artículo 314 será aplicable a los fiscales, asesores y demás funcionarios encargados de emitir su dictamen ante las autoridades.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 272. Conserva la misma redacción vigente.
CAPITULO
X. Denegación y retardo de justicia
ARTICULO
316.- Será reprimido con pena de prisión
de UNO (1) a TRES (3) años e inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena, el juez
que se negare a juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia
o silencio de la ley.
En la misma pena incurrirá el juez que retardare
maliciosamente la administración de la justicia
después de requerido por las partes y de vencidos
los términos legales.
ARTICULO 317.- El funcionario público que faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes, será reprimido con prisión de UNO (1) a TRES (3) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena.
COMENTARIO. CP vigente: Arts. 273 y 274. Mantiene la misma redacción vigente en ambos casos, salvo la eliminación de la última parte del Art. 317, por completo razonable. Agrega la pena de prisión en ambos casos.
CAPITULO
XI. Falso testimonio
ARTICULO
318.- Será reprimido con prisión de UNO
(1) a CUATRO (4) años, el testigo, denunciante,
perito o intérprete que afirmare una falsedad
o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en
su deposición, informe, traducción o interpretación,
hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal,
en perjuicio del inculpado, la pena será de DOS
(2) a OCHO (8) años de prisión. Sufrirá
además el perito o intérprete la pena
de inhabilitación especial por el doble de tiempo
de la condena.
ARTICULO
319.- La pena del testigo, denunciante, perito o intérprete
falso, cuya declaración fuere prestada mediante
cohecho, se agravará en UN TERCIO (1/3) del mínimo
y del máximo.
El sobornante sufrirá la pena del simple testigo
falso.
COMENTARIO. CP vigente: Arts. 275 y 276. Conserva las mismas redacciones, con el agregado de la figura del "denunciante" a este tipo, y la adecuación de las penas.
CAPITULO
XII. Encubrimiento
ARTICULO
320.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a TRES (3) años el que, después
de haberse cometido un delito en el que no hubiera participado
y sin que mediara promesa anterior de hacerlo, ayudare
a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse
a la acción de ésta misma o el que, estando
obligado a hacerlo, omitiere dar noticias del hecho.
La misma pena se aplicará al que ocultare o hiciera
desaparecer o alterare los rastros o pruebas del delito.
Incurrirá en la misma pena y sufrirá además
una multa del cincuenta por ciento del valor de los
bienes, el que por cualquier medio facilitare la justificación
ficticia del origen de bienes o ganancias provenientes
de un delito o el que ayudare a invertirlos, disimularlos
o convertirlos.
ARTICULO
321.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a DOS (2) años el que adquiriere, recibiere
u ocultare dinero, cosas o bienes que sabe provenientes
de un delito en el que no haya participado. La pena
se elevará en UN TERCIO (1/3) del mínimo
y del máximo cuando el autor obrare por ánimo
de lucro o lo hiciera con habitualidad o aprovechando
las facilidades de su profesión o empleo.
ARTICULO 322.- Estarán exentos de pena por los delitos previstos en los artículos anteriores los que hubieren obrado para favorecer a un ascendiente, descendiente o hermano o a su cónyuge, conviviente, amigo íntimo o persona a la que debiera especial gratitud, siempre y cuando no lo haya hecho por precio o con ánimo de lucro.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 277. Se mejora adecuadamente la redacción, describiendo con claridad los distintos supuestos típicos, y también los de exención de pena. Se eliminan los Arts. 277 bis y 277 ter. Se quita de este capítulo lo concerniente a lavado de activos de origen ilícito: Arts. 278 y 279 del Código vigente.
CAPITULO
XIII. Evasión y quebrantamiento de la pena
ARTICULO
323.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a UN (1) año, el que hallándose
legalmente detenido se evadiere por medio de violencia
en las personas o fuerza en las cosas.
ARTICULO
324.- Será reprimido con pena de prisión
de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que favoreciere
la evasión de algún detenido o condenado,
y si fuere funcionario público, sufrirá,
además, inhabilitación especial por el
doble tiempo de la condena.
Si la evasión se produjere por negligencia de
un funcionario público, éste será
reprimido con pena de prisión de UN (1) mes a
DOS (2) años e inhabilitación especial
por el doble tiempo de la condena.
ARTICULO 325.- El que quebrantare una pena de inhabilitación judicialmente impuesta por la comisión de un delito será reprimido con prisión de DOS (2) meses a DOS (2)años.
COMENTARIO. CP vigente: Arts. 280 y 281. Se mantienen las mismas redacciones, con un ajuste en las penas.
TITULO
XIV
DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
CAPITULO
I. Falsificación de moneda, billetes de banco,
títulos al portador y documentos de crédito
ARTICULO
326.- Serán reprimidos con prisión de
TRES (3)a DIEZ (10) años, el que falsificare
moneda que tenga curso legal en la República
y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación.
ARTICULO
327.- Será reprimido con prisión de UNO
(1) a CINCO (5) años, el que cercenare o alterare
moneda de curso legal y el que introdujere, expendiere
o pusiere en circulación moneda cercenada o alterada.
Si la alteración consistiere en cambiar el color
de la moneda, la pena será de SEIS (6) meses
a TRES (3) años de prisión.
ARTICULO
328.- Si la moneda falsa, cercenada o alterada se hubiere
recibido de buena fe y se expendiere o circulare con
conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración,
la pena será de QUINCE (15) a NOVENTA (90) días-multa.
ARTICULO
329.- Para los efectos de los artículos anteriores
quedan equiparados a la moneda nacional, la moneda extranjera,
los títulos de la deuda nacional, provincial,
municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y sus cupones, los bonos o libranzas de los tesoros
nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, los billetes de banco, títulos,
cédulas, acciones, valores negociables y tarjetas
de compra, crédito o débito, legalmente
emitidos por entidades nacionales o extranjeras autorizadas
para ello, y los cheques de todo tipo, incluidos los
de viajero, cualquiera que fuere la sede del banco girado.
ARTICULO 330.- Serán reprimidos con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el funcionario público y el director o administrador de un banco o de una compañía que fabricare o emitiere o autorizare la fabricación o emisión de moneda, con título o peso inferiores al de la ley, billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada.
COMENTARIO. CP vigente: Arts. 282 a 287. Se mantienen, con algunas correcciones de mejor redacción, los mismos textos vigentes, ajustando las penas.
CAPITULO
II. Falsificación de sellos, timbres y marcas
ARTICULO
331.- Será reprimido con prisión de UNO
(1) a SEIS (6) años:
a) El que falsificare sellos oficiales;
b) El que falsificare papel sellado, sellos de correos
o telégrafos o cualquiera otra clase de efectos
timbrados cuya emisión esté reservada
a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos.
En estos casos, así como en los de los artículos
siguientes, se considerará falsificación
la impresión fraudulenta del sello verdadero.
ARTICULO
332.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a TRES (3)años:
a) El que falsificare marcas, contraseñas o firmas
oficialmente usadas o legalmente requeridas para contrastar
pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar
su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare
a objetos distintos de aquellos a que debían
ser aplicados;
b) El que falsificare billetes de empresas públicas
de transporte;
c) El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración
de un objeto registrada de acuerdo con la ley.
ARTICULO
333.- Será reprimido con prisión de QUINCE
(15) días a UN (1) año, el que hiciere
desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas
o contraseñas, a que se refieren los artículos
anteriores, el signo que indique haber ya servido o
sido inutilizado para el objeto de su expedición.
El que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en
venta estos sellos, timbres, marcas o contraseñas
inutilizados, será reprimido con QUINCE (15)
a NOVENTA (90) días-multa.
ARTICULO 334.- Cuando el culpable de alguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores, fuere funcionario público y cometiere el hecho abusando de su cargo, sufrirá, además, inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena.
COMENTARIO. CP vigente: Arts. 288 a 291. Se mantienen las mismas redacciones típicas, ajustando las penas de multa.
CAPITULO
III. Falsificación de documentos en general
ARTICULO 335.- El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, si se tratare de un instrumento privado.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 292. Se mantiene textual el primer párrafo vigente, eliminando los actuales segundo y tercer párrafo. Se trata de una solución correcta ya que no hay razón para diferenciar una figura agravada por tratarse de documentos de identidad, titularidad de dominio o habilitación para circular, que siguen siendo documentos públicos, o aquellos que corresponden a las fuerzas armadas o de seguridad. Esta última previsión es un producto propio del estado represivo de la dictadura militar. El Artículo 335 mantiene las mismas penas de prisión en ambos casos.
ARTICULO 336.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 293. Replica el texto actual y mantiene la misma pena. Elimina congruentemente el segundo párrafo en razón de lo comentado respecto del artículo anterior.
ARTICULO 337.- El que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en las penas señaladas en los artículos 335 y 336, en los casos respectivos.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 294. Repite el texto actual, sin variantes.
ARTICULO
338.- Sufrirá prisión de UN (1) mes a
DOS (2) años e inhabilitación especial
por el doble tiempo de la condena, el médico
que diere por escrito un certificado falso, concerniente
a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de
alguna enfermedad o lesión cuando de ello resulte
perjuicio.
La pena será de UNO (1) uno a CUATRO (4) años
e inhabilitación especial por el doble tiempo
de la condena, si el falso certificado debiera tener
por consecuencia que una persona sana fuera detenida
en un establecimiento de salud u hospital.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 295. Mantiene la misma redacción actual, con un adecuado ajuste en su texto. Aumenta la pena en el primer caso y agrega la de inhabilitación especial.
ARTICULO 339.- El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 296. Mantiene la misma redacción actual.
ARTICULO 340.- Para los efectos de este Capítulo, quedan equiparados a los instrumentos públicos los testamentos ológrafos o cerrados, los certificados de parto o de nacimiento, las letras de cambio y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador, no comprendidos en el artículo 329.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 297. Mantiene la misma redacción actual.
ARTICULO 341.- Cuando alguno de los delitos previstos en este Capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 298. Mantiene la misma redacción actual. Es de mencionar que desaparece la figura culposa actualmente prevista en el Art. 293 bis.
Dr. Ciro Annicchiarico
Por Dr. Ciro Annicchiarico.
La propuesta por el PE provincial consiste en una amplísima
reforma judicial que alcanza al Código de Procedimeinto
Penal, Ley 11.922, al Ministerio Público, Ley
12.061, y a la Ley 5827, Orgánica del Poder Judicial
de la provincia de Buenos Aires. Ello además
de normas propias y novedosas que sanciona el proyecto.
Una reforma judicial de la magnitud que propone el proyecto, exige ineludiblemente una etapa previa de amplio conocimiento y debate, tanto por los juristas operadores del sistema, por el mundo académico, como también por la ciudadanía. Y obviamente también por los legisladores que tienen a su cargo la responsabilidad de sancionar leyes debidamente estudiadas, razonadas, justas, eficientes y acordes con el marco constitucional que nos rige. Por supuesto que no es el siguiente un análisis exahustivo del proyecto de reforma, negado por la premura impuesta por el mensaje del Poder Ejecutivo provincial, pero trataré de resaltar sus aspectos centrales que considero más preocupantes.
La primera observación que cabe hacerle a este proyecto, como ya adelanté, es que apareció repentinamente, a principios del corriente mes de diciembre, no tuvo casi ninguna difusión, carece de un debate amplio que lo explique y sustente adecuadamente, y pretende sancionárselo en este mismo mes casi sin debate parlamentario. Muchos conocemos el apuro con el que se lo ha remitido a la Legislatura de la provincia de Buenos Aires, y las fuertes señales emitidas a los legisladores para que esta norma se sancione "sí o sí" en lo que queda de diciembre de 2006. La reforma procesal penal de la ley 11.922 llevó años de estudio, preparación y debate, y este cambio radical, cuyas connotaciones y consecuencias serán de una enorme magnitud, se pretende sancionar en menos de treinta días y casi a libro cerrado.
Se elimina el tribunal de casación penal, con lo que bajo el argumento de que éste no cumplió con los fines previstos a su creación -cuando en todo caso los incumplimientos no son imputables al modelo judicial o al órgano jurisdiccional sino a los magistrados que lo componen- en realidad lo que se logrará será volver a remitir una masa considerable e inabarcable de expedientes a la Suprema Corte provincial, ya que las partes afectadas pugnarán por seguir gozando del legítimo derecho a una instancia superior revisora real, recurriendo o forzando a la utilización de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad. Así se derivará de la reforma propuesta para el Art. 494 del CPP, con el resultado de una equivalente o incluso mayor dilación que la que se pretende evitar. Y con el agravante adicional de que ahora a esta dilación se la hará pesar en contra de los derechos constitucionales de la parte agraviada, haciéndole soportar el costo de la demora, como se verá más adelante.
El sistema propuesto por este proyecto incluye una suerte
de unificación judicial penal, conforme surge
de los Arts. 6 a 9 de esta iniciativa. Habría
algo así como tres ámbitos: de gestión
administrativa, de jueces y de empleados, resultando
dentro de los dos últimos una especie de bolsa
de trabajo general rotativa de funciones, para cuyo
funcionamiento adecuado y celero pareciera que se depositará
la responsabilidad en el segmento de gestión
administrativa, atribuyéndole a éste la
esperanza de solución de todas las causas de
los atrasos. Conforme al Art. 6 propuesto, desaparecen
las especialidades, todos los magistrados jueces rotarán
en el ejercicio de las funciones de juez de primera
instancia, jueces de juicio, juez correccional y juez
de ejecución, por períodos anuales, conforme
dispondrá según su criterio la Suprema
Corte de Justicia. Más allá de los imaginables
conflictos de excusaciones y recusaciones por parcialidad
que generará, indudablemente se trata de un experimento,
que podrá tener algún antecedente y alguna
constatación de eficacia en otras jurisdicciones
pequeñas, de reducido nivel poblacional y consecuentemente
también de conflictividad social y criminal.
Pero implementar este modelo en la provincia de Buenos
Aires, en la que existen departamentos judiciales de
la más alta complejidad nacional y de las primeras
en Latinoamérica, con concentraciones poblacionales
que superan promedios de dos millones de habitantes
por cada una de esas unidades jurisdiccionales, concentración
de pobreza y marginalidad, y por consiguiente de un
conflicto social y niveles de criminalidad común
y compleja verdaderamente notables, sin experiencia
ni debate previos algunos, constituye un verdadero riesgo
de consecuencias insospechadas. Generará no solo
un desorden de criterios a los que nadie sabrá
a qué atenerse, sino, por el contrario a lo que
se pretende perseguir -celeridad y eficacia-, muy probablemente
una verdadera demora de los asuntos complejos, casi
siempre relacionados con ilícitos de personas
con poder, que no contarán con un criterio unificado
y se eternizarán en la búsqueda de algún
magistrado que se decida a cerrarlos y definirlos. De
esta manera se acentuará aún más
duramente el natural carácter selectivo del sistema
penal, que pasará a ser todavía más
celero y "eficaz" que hoy, pero para concluir
rápidamente investigaciones y condenas de hechos
menores, y a personas y grupos socialmente vulnerables,
pobres y marginales. La criminalidad compleja y emparentada
con el poder muy probablemente seguirá, no igual,
sino todavía más a resguardo de investigaciones
serias y eficaces.
El proyecto elimina la casación y prácticamente
elimina la segunda instancia, que queda limitada a cuestiones
de derecho o a hechos nuevos, ya que la reforma propuesta
del Art. 448 convierte al recurso contra los fallos
de primera instancia en un virtual recurso de casación
pero sin la amplitud del recurso de apelación,
y a las condiciones de procedencia de éste las
incluye en el recurso de revisión ante el mismo
órgano que dictó la resolución
impugnada: reforma del Art. 467, de modo que la posibilidad
real de revisión de la descripción fáctica
sustentada por primera instancia -ministerio público
fiscal y juzgado de garantías- es nula, y con
ello inconstitucional al resultar violatorio de la doble
instancia y también de la igualdad de las partes
y del debido proceso. Con ello además contrario
a los postulados específicos de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que tiene jerarquía
constitucional (Art. 75 Inc. 22 de la C.N.) Es más,
contrario a la más reciente jurisprudencia de
la C.S.J.N. en la causa "C., Matías Eugenio
y otro s/ robo simple", de fecha 20/9/05, que resolvió
"exigiendo que el tribunal competente en materia
de casación agote su capacidad revisora conforme
a las posibilidades y particularidades de cada caso,
revisando todo lo que le sea posible revisar, archivando
la impracticable distinción entre cuestiones
de hecho y de derecho". De este fallo es interesante
rescatar una parte correspondiente al voto de la Dra.
Carmen M. Argibay, cuando resaltó que "nunca
puede el tribunal de alzada, sin violar el derecho a
la doble instancia, dejar de considerar un argumento
de la defensa cuyo tratamiento es posible, objetando
que no está permitido su examen en instancia
de revisión".
La propuesta de agregado final al Art. 500, que dice "En los casos en que correspondiere la aplicación del artículo 7° de la Ley Nacional Nº 24.390 -derogado por la Ley Nacional Nº 25.430- modificatorio del artículo 24 del Código Penal, no se computará el tiempo que insuma la tramitación de los recursos extraordinarios y del recurso contra la sentencia definitiva deducidos contra sentencia condenatoria ante cualquier tribunal", es decididamente inconstitucional, ya que condiciona el ejercicio del derecho constitucional de defensa, una de cuyas expresiones es el derecho de recurrir ante decisiones que se consideren injustas, al castigar su interposición no computando el plazo que demande a los fines del derecho a un juicio justo en plazo razonable. Otra vez se afecta la defensa en juicio y el debido proceso (Art. 18 de la C.N. y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
El proyecto evidencia perseguir que se cierren investigaciones y se dicten sentencias privilegiando aparentemente la celeridad a toda costa, con lo que se desnaturalizará la investigación y se incrementará enormemente la cantidad de detenidos pobres, vulnerables o circunstancialmente desprovistos de cobertura, y de condenas de esos mismos sectores. La rotación en las funciones hará que se diluya el control jurisdiccional del detenido y se afecte seriamente el derecho de defensa. Pero tiene incongruencias, ya que la pretensión de acelerar los trámites se contradice de plano con la propuesta de reforma del Art. 58 del CPP, al hacer obligatoria la intervención del fiscal de primera instancia durante el juicio, lo cual pondrá a los fiscales ante una agenda de trabajo inabarcable, y consecuentemente obligará a los tribunales de juicio a acomodar las fechas de los debates a la disponibilidad de los respectivos fiscales.
Por último, la desaparición de la defensa provincial de casación constituye un clarísimo dato sobre la ideología de este proyecto de reforma, al debilitar aún más la ya debilitada defensa pública provincial, privándola de una instancia y coordinación provincial que establezca criterios generales, sin entrar a considerar la destacable labor que venía realizando en materia de defensa de los derechos de las personas privadas de libertad, contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, cuestión en la que, paradojalmente, la provincia de Buenos Aires está dando señales alarmantes de incumplimiento de estándares internacionales a los que el país está obligado. Este notable perjuicio en detrimento del derecho de defensa no se compensará con el aumento del número de defensores oficiales que se asignan a cada departamento judicial en el Art. 15 de este proyecto, que reformula los Arts. 6 a 23 de la ley orgánica del poder judicial de la provincia de Buenos Aires, ya que la ausencia de equilibrio institucional y de recursos entre defensa y ministerio público fiscal, y la privación para aquélla de una coordinación y dirección provincial autónoma, no se compensan nombrando más defensores en el segmento inferior. El número no sustituye la autonomía y la independencia, únicas facultades que implican respeto real al derecho constitucional de defensa.
Adviértase que el desequilibrio con la defensa se acentúa hasta límites inconcebibles, cuando con la reforma propuesta del Art. 334 del CPP directamente se saca del ámbito del juez imparcial de garantías la definitiva decisión de elevar o no una investigación a juicio. Con esta propuesta la defensa debe impugnar ante el fiscal general el cierre de la investigación cuando el fiscal de primera instancia omita pruebas útiles para la defensa, y será aquél, es decir el propio ministerio público fiscal, quien decide sin que haya otra instancia imparcial de decisión. La afectación del derecho de defensa es obvia. Se elimina, además, en lo que parece ser ya la pretensión de reinstalar una suerte de sistema inquisitivo pleno, el ocultamiento de prueba a la defensa como falta grave para el fiscal: Art. 338 inc. 2°. Con esto se consagra directamente la arbitrariedad punitiva como lógica del proceso de investigación.
De sancionarse en estas condiciones esta reforma, llevaría sin duda alguna en breve plazo a un pronunciamiento de inconstitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -si antes no lo hace la Suprema Corte provincial-, y muy probablemente también resultaría observada por los organismos internacionales del sistema interamericano de derechos humanos del que la República Argentina forma parte, y con ello entraremos a una nueva vuelta en la espiral de confusión jurídica e institucional, tributaria de experimentos que cíclicamente aparecen propuestos de la mano de clamores mediáticos, políticamente interesados en usar a la seguridad y a los derechos y garantías constitucionales como herramientas para la búsqueda de otros fines.
Ciro
Annicchiarico
20 de diciembre de 2006
Derecho Penal
El Estudio Jurídico Ciro Annicchiarico & Asociados brinda asesoramiento y apoyo en derechos humanos y derecho internacional de los derechos humanos.
La República Argentina ha ingresado de plano en una dimensión jurídica global, que comenzó a transformar profundamente su perspectiva en la visión del derecho y consecuentemente de los instrumentos y procedimientos disponibles para la resolución de los conflictos jurídicos, en particular aquellos relacionados con la violación de los derechos humanos. La concepción casi aldeana para el abordaje de nuestros asuntos, característica del Siglo XX, es historia indiscutiblemente.
En general, y particularmente en materia de derechos humanos, tanto los estados como los ciudadanos están cada vez más inmersos en una realidad mundial que avanza hacia lo que muchos especialistas vislumbran como federalismo mundial. Es decir, desde una ya irreversible experiencia de regionalización, de consolidación de organismos regionales para la toma de decisiones y resolución de conflictos, tanto políticos como propios de la administración de justicia, se advierte que marchamos hacia un futuro no muy lejano en el que se consolidarán también organismos equivalentes de incidencia mundial. No puede negarse el peso que tienen hoy organismos políticos regionales como la OEA, la Unión Europea, la Unión Africana recientemente creada, y como organismos judiciales el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Africano de Derechos Humanos. Con una proyección mundial existen desde hace años la Organización de las Naciones Unidas y la Corte Internacional de Justicia. El punto más alto al que recientemente se ha llegado, es al establecimiento y vigencia de la Corte Penal Internacional derivada del Estatuto de Roma, Convención internacional aprobada el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas. Es evidente que el derecho dejó de ser, solamente, lo que dicen nuestros jueces.
La República Argentina firmó y ratificó los tratados internacionales más importantes sobre derechos humanos, que tienen una incidencia inequívoca en materia de seguridad y de derecho penal. Y desde la Reforma de la Constitución Nacional en 1994, que les dio a esos tratados jerarquía constitucional, esa incidencia es incuestionable.
Los ciudadanos hoy, en el reclamo de justicia, pueden ir más allá de los superiores tribunales provinciales y más allá también de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Los funcionarios públicos que en el ejercicio de sus funciones violen las leyes y los tratados, independientemente de fallos locales o nacionales que puedan beneficiarlos, en muchos casos han de verse requeridos como consecuencia de la intervención de organismos y tribunales internacionales. Frente a éstos la posibilidad de lobby, negociación o componenda es enormemente improbable.
Esta realidad hace que cobre gran importancia el conocimiento de los instrumentos internacionales que nos rigen, que reglan hoy plenamente las relaciones en el plano regional y mundial, y los organismos y tribunales internacionales competentes a los que recurrir en búsqueda de la justicia que se considere localmente negada. Para los funcionarios, por su parte, se advierte la superlativa importancia de conocer con precisión cómo ajustar sus actuaciones a la normativa internacional incorporada a nuestro derecho interno, de modo que en el ejercicio de las respectivas funciones exista un adecuado ajuste evitándose el reclamo desde las competencias internacionales.
Por último, para los hombres del derecho resulta inexcusable su adecuada preparación en el conocimiento de este amplio universo jurídico que definitivamente ha llegado. El marco normativo internacional y local, las reservas y presentaciones ante los organismos internacionales, el seguimiento de los casos, son aspectos del derecho que deberemos incorporar, definitivamente, en nuestra agenda diaria.
Consúltenos la situación que lo preocupa.
UN PROYECTO DE LEY QUE PONE EN RIESGO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN:
CRITICAR A UN RELIGIOSO SE CONVERTIRÁ EN DELITO
ANÁLISIS CRÍTICO DEL PROYECTO DE LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA, CREACIÓN DE REGISTROS, ETC.
Cámara
de Diputados de la Nación
Expte. 6879-D-2008
Trámite parlamentario 182 (18/12/08)
Firmantes: Diputados Hotton, Pinedo, Sciutto, Moran,
Fabris, García Hamilton, Lusquiños, Erro,
Katz, Morante, Iglesias.
Comisiones: Relaciones Exteriores y Culto, Legislación
General, Legislación Penal.
Por: Ciro Annicchiarico
I.
En primer lugar, sin que pretenda ser este un análisis exhaustivo del proyecto de ley, o del derecho civil en la materia, se me ocurre que este proyecto, que pretende sustituir a la ley 21.745 (Registro Nacional de Cultos), es en gran medida superfluo: todo lo que establece referido a las religiones, salvo los aspectos que hacen a los registros, como por ejemplo a la libertad de pertenecer o no a una asociación con fin lícito, de salir y entrar de ella, de ser protegido por la ley ante hechos de violencia, entre otras redundancias, ya rige, ya está todo establecido en la ley vigente, en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales ratificados por la República Argentina, y en particular en los Tratados de Derechos Humanos que desde 1994 tienen jerarquía constitucional. Bastaba en todo caso con modificar pautas de registros y los tres o cuatro artículos del Código Civil que se refieren exclusivamente a la Iglesia Católica, de modo que las referencias tuitivas se generalizaran.
II.
Luego, soslayando aquella observación, advierto que en los Arts. 1 y 2 (enumeración de derechos específicos que comprende la libertad religiosa), llamativamente, no se incluyó el "derecho a no profesar religión alguna", como necesario e inexcusable derecho correlativo. Adviértase que el Art. 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que trata sobre la libertad religiosa, empieza diciendo: "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión", lo cual, al incluir la libertad de pensamiento, es un concepto mucho más claro, requiere menos trabajo hermenéutico, porque "libertad de pensamiento y de conciencia" es un concepto más amplio que "libertad de religión y de conciencia". De modo que queda allí más clara y fuera de toda duda la inclusión de la "libertad o derecho de no profesar religión". El anteproyecto parece seguir solamente el Art. 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La libertad de pensamiento se la refirió en los fundamentos del proyecto, pero no en la parte dispositiva.
Entonces: ¿por qué motivo en la redacción de los Arts. 1 y 2 de este proyecto no se especificó ese derecho correlativo? O, por lo menos, ¿por qué no se acudió directamente al texto de todos los Tratados vigentes? Aunque, lo correcto hubiera sido un texto distinto, del tipo o similar al que propongo al final.
Esta omisión, que no me parece producto de la inadvertencia -habría que dudar en tal caso de la capacidad técnica de las Comisiones parlamentarias intervinientes, cosa que desde ya descarto- tiene relevancia al momento de analizar una de las reformas penales a las que me referiré más adelante.
III.
El Art. 7 inc. 2 es consecuencia del Art. 2 de la Constitución Nacional, el que dispone que el gobierno federal sostiene al culto católico apostólico romano. Modificarlo requeriría una reforma constitucional.
IV.
Respecto del Art. 13 del proyecto, en el fondo, no veo cuál es la diferencia con las consecuencias jurídicas de reconocer cualquier otra asociación civil, ya vigentes en el derecho de fondo.
V.
El Art. 16, inc. 3 del proyecto, establece una prerrogativa de privilegio discutible, que puede dar lugar a maniobras tendientes al fraude fiscal.
VI.
Modificaciones al Código Civil
Las modificaciones a distintos artículos del Código Civil son meras adecuaciones a los fines de la nueva ley -libertad religiosa-, no advierto que entrañen problemas. A decir verdad, si el objetivo del proyecto legal es equiparar, dentro del concepto de libertad religiosa, a las demás creencias y ritos distintos de la Iglesia Católica -aunque solo en parte ya que ésta goza del privilegio exclusivo de ser sostenida por el estado federal, con los impuestos que pagamos todos los argentinos, seamos o no creyentes-, bastaba a mi juicio con estas simples reformas a distintos artículos del Código Civil.
VII.
Reformas al Código Penal
1.
Reforma al Art. 160 del CP, turbación de reuniones (de 15 días a tres meses de prisión). Este proyecto incluye a las reuniones religiosas en la protección penal, a cuya turbación además le aumenta la pena (3 meses a un año de prisión). Es criticable. ¿Por qué motivo una reunión religiosa es un bien jurídico más valioso que una reunión social, deportiva, científica o cualquier otra lícita, de modo que merezca aquélla una protección mayor, por vía de calificación por agravación y consecuente mayor pena? Para quienes no creemos en religión alguna, el derecho a no ser turbados en una reunión lícita no religiosa, debe tener equivalente protección. La diferente protección es violatoria del derecho constitucional a la igualdad ante la ley: Art. 16 de la Constitución Nacional.
2.
En el Título V "Delitos contra la libertad", el proyecto incorpora un nuevo capítulo: VII, arts. 161 bis a 161 quinto.
Todos estos nuevos tipos penales son supuestos de ejercicio de algún tipo de violencia, con el fin de que otro haga o no algo relativo a alguna religión, o si alguien se hace pasar por clérigo de una religión para engañar, o supuestos de profanaciones de tumbas, sepulcros u objetos considerados sagrados. Aunque no se define el concepto de "sagrado" como un elemento objetivo del tipo penal (hubiera sido de mejor técnica introducirlo y darle contenido en los Arts. 77 y ss del CP), lo cierto es que en general estas disposiciones no implican mayor problema ni riesgo. Pero a parte de eso, lo cierto es que estas nuevas figuras se presentan como superfluas, ya que de hecho ese tipo de conductas violentas, sean o no contra una entidad religiosa o alguno de sus miembros, ya están previstas por la ley penal en diversas figuras típicas, y el mayor o menor reproche en cada caso bien puede medirse, a los fines de la pena, a partir de lo previsto en los Arts. 40 y 41 del CP.
3. Lo más grave de este proyecto.
El problema de este proyecto, en realidad, está en otro lado, aspecto que sí merece una vehemente oposición:
El Art. 161 cuarto, que esta reforma propone agregar al CP, prevé prisión de seis meses a dos años para quien "agrediere de hecho o de palabra a un ministro de una confesión religiosa reconocida en ocasión del ejercicio de actos propios de su ministerio o por el hecho de serlo". Aquí está el problema, que puede dar lugar a riesgosas interpretaciones:
Respecto de la "agresión de hecho" (se refiere a acto de violencia física) no hay problema, incluso es también redundante considerando la ley vigente. Aunque esta disposición no se hubiese incluido, las conductas parece que se asimilarían a las lesiones, en cualquiera de sus figuras (leves, graves o gravísimas): cualquier agresión física, a cualquier persona por el hecho de serlo, ya está prevista en la ley penal.
El problema está en la parte que expresa: "agrediere de palabra". Si en tal caso por agresión se entiende algún supuesto de "injuria o calumnia", conforme a los Arts. 109 y 110 del C.Penal, aunque se trate de disposiciones discutidas respecto de las cuales muchos penalistas abrogamos por su derogación, por obsoletas y condicionantes de la libertad de expresión, cabría decir lo mismo: no hacía falta incluir otra disposición más, igual a una ya existente en la ley penal. Además, le brinda a esta nueva figura la categoría de delito de acción pública, ya que este proyecto no reforma los Arts. 71 y ss del CP -particularmente el 73- de modo que el nuevo tipo penal queda excluído de los supuestos de delitos de acción privada, siendo de una referencia descriptiva idéntica a las conductas de los mencionados Arts. 109 y 110, las que sí implican delitos dependientes de acción privada.
Ahora bien, si por "agresión de palabra" a alguien, desaprensiva o intencionadamente, se le ocurriese entender "crítica", "cuestionamiento", "manifestación de opinión adversa", aún cuando fuere efectuada de manera vehemente, entonces sí estaríamos mal. Estaríamos mal en tal caso porque la ley estaría impidiendo o coartando la libre expresión de las ideas, dentro de las que caben las de cuestionar las creencias de otros y poder decirlo libremente. La libertad religiosa implica la libertad de no ser religioso, de modo que al derecho de las religiones de difundir su pensamiento para captar adherentes, se le contrapone el derecho de los no religiosos a difundir su correlativo pensamiento crítico, buscando que los demás no adhieran a creencias religiosas, se aparten de la que tienen o adscriban al ateismo.
Este proyecto en ese aspecto parece invadir, peligrosa y en tal caso inconstitucionalmente, el lugar del derecho al debate y a la crítica de ideas. Es grave.
No me caben dudas que una correcta jurisprudencia declararía la inconstitucionalidad de una interpretación semejante, ordenando una adecuada interpretación de esa ley en caso de ser sancionada. Pero lo cierto es que hasta que eso suceda daría lugar a una serie de situaciones irregulares y perjudiciales que bien podrían evitarse con una adecuada redacción.
Allí es donde se ve la consecuencia grave de haber omitido, en los Arts. 1 y 2 del proyecto, el correlativo y necesario "derecho a no profesar religión alguna", porque el derecho a no profesar religión es también una convicción, un cuerpo de ideas, que origina el consiguiente derecho a expresarlo libremente.
Para que este trabajo no resulte solo una cadena de críticas, propongo los siguientes textos:
"Art. 1. Libertad religiosa y de conciencia. Todas las personas gozan del derecho a la libertad de pensamiento, religiosa y de conciencia, y del derecho correlativo a no profesar religión, garantizados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional"
"Art. 2. Derechos de las personas. Las personas, en relación al objeto de la presente ley, gozan de los siguientes derechos: A no profesar religión y a expresar y difundir su pensamiento crítico respecto de una, varias o todas las religiones "
La propuesta del Art. 161 cuarto del CP debe ser directamente eliminada. En todo caso, modificar su redacción de la siguiente manera, o similar:
"Art. 161 cuarto del CP: " agrediere de hecho o de palabra a un ministro de una confesión religiosa reconocida en ocasión del ejercicio de actos propios de su ministerio o por el hecho de serlo. Por "agresión de palabra" no se considerarán los casos en que se manifiesten opiniones contrarias, expresión críticas o debates en torno a la religión o cualquier tipo de confesión religiosa, de cualquier forma que se las exprese ".
4.
Art.
163 (hurto calificado): agrega como agravante el hurto
de un objeto religioso.
La redacción me parece incorrecta por exceso.
Si lo que se busca es calificar la sustracción
cuando se la realiza buscando el objeto religioso como
tal, para inferir un daño moral adicional a la
víctima en su fe, debió especificarse
un contenido subjetivo especial en la figura, del tipo
"cuando el hurto fuere de un objeto sagrado
con el fin de producir una particular afectación
religiosa". El solo aspecto subjetivo del tipo
(saber que el objeto es sagrado) no debiera ser suficiente
para la calificación. En términos generales,
quien sustrae, por ejemplo una pieza religiosa de oro,
lo hace buscando el oro, no afectar a una convicción
religiosa.
5.
Art.
184 (daños calificados) agrega el supuesto de
daño a objeto religioso.
Cabe la misma observación anterior.
6.
La derogación del Art. 228 del Código Penal no ofrece inconveniente, se trata de un residuo del S. XIX caído en desuetudo.
Ciro
Annicchiarico
11 de agosto de 2009
INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES DE OBEDIENCIA DEBIDA Y PUNTO FINAL — FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN AUTOS «SIMÓN, JULIO HECTOR Y OTROS; POBLETE ROA, JOSÉ LIBORIO Y OTROS-CAUSA N°17768 - RECURSO DE HECHO. Análisis del voto del Juez Dr. Juan Carlos MAQUEDA, particularmente destacable por su amplitud, organización sistemática y valor pedagógico
El Dr. Maqueda comienza su voto señalando su coincidencia con los considerandos 1 a 11 del voto de la mayoría, referidos a los antecedentes fácticos y a las distintas instancias procesales que llevaron el caso a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia por vía de recurso extraordinario de hecho, deducido por la defensa de los procesados Julio H. Simón y otros. A partir del considerando 12 entra al desarrollo específico de su voto, que organiza en diez capítulos temáticos:
I. Poderes de interpretación y anulación del Congreso
II. Examen de las leyes
III. El marco de análisis general de los derechos humanos
IV. El sostenimiento histórico y constitucional del derecho de gentes
V. Sobre la evolución del derecho de gentes, la aceptación del ius cogens y las obligaciones que de él emergen
VI. Sobre las fuentes del delito de lesa humanidad
VII. Sobre el deber de punición del estado
VIII. Negación de la obediencia debida
IX. Principio de legalidad
X. Sobre la imprescriptibilidad
Hago dos aclaraciones preliminares. Para el desarrollo de este trabajo seguiré la misma organización expositiva del voto objeto de análisis. Y, tratándose el presente de un cometido hermenéutico que necesariamente presupone la lectura y conocimiento del fallo motivo de estudio, mi método[1] será el de destacar de inicio las conclusiones de derecho centrales correspondientes al desarrollo de cada unidad temática de este voto, precedentemente enunciadas.I. Poderes de interpretación y anulación del Congreso
1) Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación es intérprete última de !a Constitución Nacional y del derecho en los casos concretos, el texto constitucional, su interpretación y acatamiento no es patrimonio exclusivo del Poder Judicial, precisamente cuando se trata de adecuar el ordenamiento jurídico infraconstitucional al mandato constituyente.
2) El Congreso de la Nación está no solamente facultado sino que resulta legítimo que se sienta obligado a dar una respuesta legislativa excepcional para satisfacer las obligaciones fundamentales que nacen del Art. 75 Inc. 22 de la Carta Magna, y para evitar al Estado Argentino eventuales responsabilidades en al orden internacional.
3) Las mencionadas normas constitucionales, y las directrices del Preámbulo de la Constitución Nacional[2], habilitan para que en la materia que nos ocupa el Congreso de la Nación asuma la responsabilidad institucional para remover los obstáculos para hacer posible la justiciabilidad plena en materia de delitos de lesa humanidad, preservando para el Poder Judicial el conocimiento de los casos concretos y los eventuales efectos de la ley sancionada.
Resulta entonces meridianamente claro, conforme a la posición del Juez Maqueda, que queda admitido como principio que el Congreso Nacional puede anular leyes. Ahora bien, queda admitido como principio no absoluto, ya que requiere la concurrencia de determinadas condiciones de admisibilidad: a) el fin general de adecuar el ordenamiento jurídico inferior cuando esas leyes son inconstitucionales, y b) que esas leyes inconstitucionales puedan generar responsabilidad en el orden internacional al Estado Argentino.
Los fundamentos del voto en estudio en relación a este primer punto, referidos a los poderes de interpretación y anulación del Congreso, están expuestos en los considerandos 12 a 22, y llevan de un modo fluido al establecimiento de los principios antes expuestos. Para ello el Juez Maqueda recorre un camino intelectual y jurídico que entiendo saludable enunciar en sus ideas centrales. No lo despliego aquí in extenso ya que juzgo conveniente la lectura completa del fallo, pero sí su enunciación del modo indicado dado que tiene de por sí, a mi juicio, un indudable valor.
Anunciada así la cuestión, puede apreciarse que el Dr. Maqueda recurre a la interpretación de tres fuentes: a) principios de orden constitucional y la interpretación precedente de la Corte Suprema, b) las razones y finalidad del legislador, y c) los criterios y principios concretos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Principios de orden constitucional e interpretación de la CSJN
Destaca como regla que la Constitución Nacional en su carácter de norma jurídica operativa condiciona con sus mandatos la actividad de los poderes constituidos, razón por la cual el órgano legislativo, afirma el Ministro, no escapa a tal principio. Sostiene que esa regla se vio complementada con el reconocimiento de jerarquía constitucional a los tratados de derechos humanos enumerados en el Art. 75 Inc. 22 a partir de la Reforma de 1994. Para decirlo de otro modo y lejos de un exceso de interpretación: la Constitución Nacional manda, se dirige con sus órdenes, a los tres poderes del estado para que cada uno de ellos realicen las acciones necesarias conducentes a preservar la constitucionalidad. Recibido ese mandato por el Congreso, este poder puede entender como adecuada actividad protectora de la constitucionalidad tanto derogar una norma inconstitucional como anularla.
Cita el Dr. Maqueda posiciones rotundas de la CSJN que apuntalan aquel criterio, entre las que considero concluyentes las siguientes: “es una regla elemental de nuestro derecho público que cada uno de los tres altos poderes que forman el gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente”[8]. “En todo estado soberano el poder legislativo es el depositario de la mayor suma de poder y es, a la vez, el representante más inmediato de la soberanía…”[9]‘ El carácter expreso de esos antecedentes en los que se apoya el voto aquí estudiado entiendo eximen de mayor interpretación: la Constitución le reconoce al Congreso no solo indudables facultades en tal sentido, sino que además lo hace depositario de una mayor cuota de poder. Su facultad para anular leyes entonces no admite duda.
Destaca también el voto, en la tarea de interpretar la Constitución Nacional[10], que la CSJN ha sostenido que la plenitud del estado de derecho no se agota en la existencia de una normativa general, sino que exige la vigencia real y segura del derecho en el seno de la comunidad. Cita a Von lhering cuando sostiene que el verdadero valor del derecho descansa por completo en la posibilidad de su realización práctica. Ratifica el valor del principio preambular “afianzar la justicia” como liminar y de por si operativo, que no solo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad [11]. Dice por fin siguiendo a sus antecesores que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial[12].
Queda daro, a mi modo de ver, que al Juez Maqueda encuentra en la Constitución Nacional, y en su interpretación por fallos históricos de la Corte Suprema que ahora íntegra, razones suficientes para sostener que al Poder Legislativo incumbe la adecuación del ordenamiento jurídico al orden constitucional, dentro del que están los tratados internacionales sobre derechos humanos, y que para ello tiene facultades amplias. Dentro de esas facultades está la de dictar una ley nulificante de otra anterior que descalabraba aquel ordenamiento.
La finalidad del legislador y sus razones
El Dr. Maqueda acude a las versiones taquigráficas del debate legislativo, para bucear en lo que se conoce como la voluntad del legislador, y rescata algunos momentos de las intervenciones de los legisladores durante los debates en sendos recintos que desembocó en la sanción de la ley 25.779. Los once legisladores citados fueron coincidentes en admitir la facultad de anular leyes por parte del Congreso Nacional y que, precisamente, esa sería la finalidad da la voluntad legislativa en la ocasión. De los cinco diputados[13] y seis senadores[14] transcriptos en su voto, considero significativas a los fines de este trabajo las siguientes citas:
De la Diputada Garrió: “...cuando nosotros declaramos la nulidad absoluta e insanable lo que hacemos es una declaración de invalidez por el órgano competente para dictar la norma...”
De la Diputada Lubertino: “…la actual Constitución Nacional determina que los tratados elevados a rango constitucional son tales en las condiciones de su vigencia... (esto) .. . significa: ‘según la jurisprudencia de los organismos internacionales...’ (Dicha jurisprudencia por su parte) .. .se refiere a la obligación de los tres poderes del Estado de avanzar en el sentido de garantizar el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad…”
Del Senador López Arias: “Esta nulidad no está basada en el Art. 29 de la Constitución Nacional, sino que en la ley de obediencia debida hay una clara invasión a poderes, por cuanto el Poder Legislativo… se atribuye prácticamente la facultad de conducir al Poder Judicial...”
Del Senador Terragno, cuyo criterio me parece contundente, con cita de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y a su vez de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad, quien recordó que: ‘... son inadmisibles las disposiciones de prescripción y el establecimiento de exclusiones de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de violaciones graves de los derechos humanos... Los Estados Parte se obligan a adoptar —con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales- las medidas legislativas tendientes a que la prescripción de la acción penal o de la pena... no se apliquen a los crímenes de lesa humanidad y que, en caso de que exista, sea abolida… La nulidad pasa a ser la instrumentación de la Convención que hemos aprobado. Quienes sostienen que esto no puede interpretarse porque el artículo IV[15] señala que ello debe hacerse con arreglo a los procedimientos constitucionales y no sería constitucional que se anulara una disposición por vía legislativa... están proponiéndonos una interpretación que es más violatoria todavía de la división de poderes... Porque lo que están diciendo es que ese artículo señala que los Estados Parte —o sea los respectivos poderes ejecutivos y legislativos, que son los que intervienen en la sanción, firma y aprobación de los convenios internacionales- se obligan por esta Convención a que los respectivos poderes judiciales declaren la nulidad. Esto es un contrasentido... yo creo que la remoción de los obstáculos a la punición de los crímenes de lesa humanidad es parte de la aplicación de la Convención que hemos votado...”
De la Senadora Perceval: “La declaración de nulidad de ambas leyes surge... de nuestra obligación de armonizar y adaptar nuestro derecho interno a los tratados internacionales de derechos humanos que tienen dentro de nuestro sistema normativo jerarquía constitucional...”
Entonces me parece importante concluir, en una síntesis propia, que nuestros legisladores dijeron que son los tres poderes del estado los que deben asegurar la aplicación de la Constitución Nacional, por lo tanto también el legislativo, y que si este órgano es competente para dictar la norma lo será también para anularla, en cumplimiento de su obligación de armonizar el derecho interno a los tratados internacionales de derechos humanos. Dejaron además sentado que la nulificación pasa a ser la vía adecuada porque: a) la ley de obediencia debida fue en realidad la disposición violatoria de la división de poderes al haberse arrogado facultades de interpretación y juzgamiento propias del poder judicial, b) si existieran medidas exculpatorias o de prescripción en casos de crímenes de lesa humanidad, es la nulidad el medio adecuado a disposición del poder legislativo para instrumentar la Convención, ya que otro tipo de disposición sería aún más violatoria que la que se pretende abrogar por cuanto implicaría que el legislativo se propusiese obligarse a que otro poder, el judicial, decida una cosa en determinado sentido.
Examinadas las razones del legislador, se advierte clara coincidencia en las conclusiones del Dr. Maqueda[16]: “la vinculación constitucional alcanza a todos los poderes constituidos y, bajo tal principio, sin duda el Poder Legislativo en su condición de órgano representativo de la voluntad popular en el contexto de un Estado constitucional de derecho, es el primer obligado a dar cuenta del grado de adecuación de su accionar en los términos del mandato constitucional. En tal sentido el art. 75 inc. 22 de la norma fundamental, al reconocer jerarquía constitucional a diversos tratados de derechos humanos, obliga a todos los poderes del Estado en su ámbito de competencias y no sólo al Poder Judicial, a las condiciones para hacer posible la plena vigencia de los derechos fundamentales protegidos”.
Decir eso, y decir que obligar a las condiciones para hacer posible incluye disponer una nulidad, es lo mismo.
Los criterios y principios concretos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Parte aquí el voto en análisis de recordar el criterio establecido por la CortelDH en el sentido de que “Según el derecho internacional las obligaciones que este impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno”[17], criterio este que considera como un principio general del derecho. Siendo así, y citando seguidamente el conocido fallo de la CIDH en el Caso Barrios Altos[18], continúa el voto destacando que en consecuencia son inadmisibles las disposiciones de amnistía, de prescripción y de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas. Tales disposiciones resultan violatorias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 1.1 (Obligación de respetarla), 2 (Adecuación del derecho interno), 81 (Garantías judiciales) y 25 (Protección judicial frente a la violación de los derechos). Y aclarando sobre el alcance de la sentencia dictada en ese caso el Tribunal Internacional señaló que el deber general del Estado establecido en el articulo 2 de la Convención incluye la adopción de medidas para suprimir las normas y prédicas -de cualquier naturaleza- que impliquen violación a las garantías previstas en la Convención, y citando el derecho de gentes destacó que un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas, norma que es universalmente aceptada y con respaldo jurisprudencial. Todo esto significa, concluyo, que la anulación por parte del poder legislativo de leyes de impunidad puede ser una de las formas de introducir en el derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Cierra el Juez Maqueda este primer capítulo de su voto con un párrafo que considero puede tomarse como extracto principal de su conclusión sobre el presente tópico, referido a las facultades nulificantes del Congreso:
“el texto constitucional y su interpretación y acatamiento no es patrimonio exclusivo del Poder Judicial, dentro del cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación -sin duda- es el intérprete último en el caso concreto pero no el único cuando se trata de adecuar el ordenamiento jurídico infraconstitucional al mandato constituyente. En ámbito del Poder Legislativo las directrices del Preámbulo, en los términos expuestos, y la disposición del art. 75 inc. 32 de la Constitución Nacional, en cuanto refiere a la facultad del Congreso a hacer todas las leyes y reglamentos para poner en ejercicio no sólo los poderes que dicha norma le atribuye sino todos los otros concedidos por la Constitución al gobierno de la Nación Argentina, otorgan un marco adecuado de habilitación para que en la materia que nos ocupa el Congreso de la Nación se sienta obligado a dar una respuesta legislativa excepcional para satisfacer desde lo institucional las consecuencias que nacen de lo dispuesto en el art 75, inc. 22, y con el fin preciso de proteger al Estado argentino de eventuales responsabilidades en el orden internacional”.
Este voto entonces, sobre e! primer tema sometido a juzgamiento, dice el derecho afirmando que la medida dispuesta por el Congreso Nacional, al dictar la ley 25.779 nulificante de las leyes 23.492 y 23.521, encuentra sustento en !a Constitución Nacional, en los Tratados de Derechos Humanos y en la interpretación de esas normas, permitiendo así exponer los tres principios adelantados al iniciar el tratamiento del presente capítulo.
II. Examen de las leyes
Resuelta !a posición respecto de la facultad del Congreso para anularlas, en este capítulo el voto se detiene en el análisis de la naturaleza de las leyes 23.492 y 23.521, y adelanta su opinión poniendo en evidencia el carácter inconstitucional de ambas[19].
Los principios sentados aquí al respecto son:
1) La Ley 23.492, conocida corno de punto final, no hay dudas que debe ser considerada corno una ley de amnistía encubierta, no solo por el fin alegado: “consolidación de la paz social y reconciliación nacional”, sino porque sus características la alejan del instituto de la prescripción y la asimilan a una amnistía.
2) La Ley 23.521 al establecer sin admitir prueba en contrario que las personas mencionadas en ellas actuaron en un estado de coerción y en la imposibilidad de inspeccionar las órdenes recibidas, vedaba a los jueces de la constitución toda posibilidad de acreditar si las circunstancias fácticas mencionadas por la ley... existían.
Recuerda a esta altura el voto en análisis las impugnaciones por inconstitucionalidad de la ley 23.521 que se siguieron ante diferentes tribunales federales del país, desembocando en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del año 1987, causa “Camps”, por la que se declaró la validez constitucional de dicha norma, con el voto en disidencia del Juez Jorge A. Bacqué. Precisamente, el Juez Maqueda destaca que “el suscripto comparte y hace suyas las enjundiosas consideraciones del juez Bacqué en la causa “Camps” que lo llevaron a declarar la inconstitucionalidad de la ley de obediencia debida...”
Las razones entonces siguen siendo:
III. El marco de análisis general de los derechos humanos
Aquí se propone dilucidar si liberar de responsabilidad a los autores de delitos de desaparición forzada de personas y tormentos graves, calificados como crímenes contra la humanidad, como fue lo pretendido en el caso sometido a juzgamiento, es posible en el marco general de protección de los derechos humanos vigente en la comunidad universal.
Para hacerlo el voto recurre:
Cita: “.. la primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del Art 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es la de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención. El Ejercicio de la función pública tiene límites dados por los derechos humanos que son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado…”[21]
De estas citas queda claro que el Ministro Maqueda sostiene el carácter preexistente de los derechos inalienables que hacen a la dignidad humana, que esos derechos son superiores a cualquier poder estatal[22], gozan a partir de 1948 de una protección supraestatal universal, y también después americana, y consecuentemente los estados parte están comprometidos, bajo responsabilidad, a impedir y sancionar sus infracciones, con total independencia de cualquier ley o jurisprudencia local.
La conclusión entonces respecto del interrogante que en este capítulo se propuso dilucidar, será que en el marco general de protección de los derechos humanos vigente en la comunidad universal no es posible liberar de responsabilidad a los autores de delitos de desaparición forzada de personas y tormentos graves, calificados como crímenes contra la humanidad, como fue lo pretendido en el caso sometido a juzgamiento.
IV. El sostenimiento histórico y constitucional del derecho de gentes.
Ese sistema, afirma, se sostiene en principios que se encuentran en los orígenes del derecho internacional, y además lo trascienden, ya que no se limita a la relación entre naciones sino que apunta a los ordenamientos nacionales independientemente de la tipificación positiva que tengan.
El derecho de gentes, según la tradición jurídica, importaba un sistema complejo estructurado a partir de principios generales del derecho y de la justicia, que suponían una suerte de moralidad básica a la que debía atarse la conducta de las naciones entre sí y con relación a sus habitantes, estructurándose en un ordenamiento jurídico y ético que iba más allá de los sistemas internos positivos. El derecho de gentes era superior a cualquier acto o ley de cualquier nación[23].
Cita los antecedentes del Art. 117 de la Constitución de Venezuela, de la Aiíen Tort Claims Act de Estados Unidos, y a Blackstone, en sus comentarios sobre el common law en el Siglo XVIII.
La importancia de esa tradición jurídica, afirma Maqueda, fue recogida por la Constitución Nacional en el Art. 102 del texto de 1853 (actual 118), que hace referencia expresa al derecho de gentes, entendido como resultado del consenso entre las naciones civilizadas, tanto en la definición de los delitos como en su interpretación. Es decir el derecho de gentes no depende de ponderación o interpretación propia del derecho interno de cada estado. En esa inteligencia, concluye que “…la Constitución Nacional de 1853 reconoció la supremacía de ese derecho de gentes y en ese acto lo incorporó directamente con el consiguiente deber de su aplicación correspondiente por los tribunales respecto a los crímenes aberrantes que son susceptibles de generar la responsabilidad individual para quienes los hayan cometido en el ámbito de cualquier jurisdicción. Por consiguiente, a la fecha de la institución de los principios constitucionales de nuestro país el legislador lo consideraba como preexistente y necesario para el desarrollo de la función judicial”.
Cita a Juan B. Alberdi. Entre otros destacables párrafos de esa cita recupero el siguiente: “…el derecho internacional de la guerra como el de la paz, no es... el derecho de los beligerantes; sino el derecho común y general del mundo no beligerante, con respecto a ese desorden que se llama la guerra, y a esos culpables, que se llaman beligerantes..”[24] En esta idea, citada por el Juez Maqueda, encuentro una referencia invalorable a la existencia[25] de un derecho superior a la razón de cualquier estado para cometer afectaciones a la dignidad y a los derechos esenciales da cualquier ser humano, concepto dentro del que entran, indudablemente, los de los delitos aberrantes y de lesa humanidad, se invoque o no una situación beligerante, ya sea entre naciones o internamente.
Recuerda por último, en un párrafo que bien puede tenerse por síntesis del presente capítulo de su voto, que la Corte Suprema de Justicia reconoció en diversas ocasiones la importancia de la incorporación del derecho de gentes a nuestro sistema institucional, y que ello supone en definitiva la protección de los derechos humanos básicos contra delitos que agravian a todo el género humano.
V. Sobre la evolución del derecho de gentes la aceptación del ius cogens y las obligaciones que de él emergen.
El castigo de los crímenes de lesa humanidad se deriva directamente de los principios del ius cogens surgidos del orden imperativo internacional y de su evolución, tienen jerarquía constitucional, y no los alcanza restricción o limitación derivada del derecho penal común, de modo que aspectos corno la tipicidad o la prescriptibilidad deben ser considerados desde esa perspectiva.
A la anterior conclusión este voto arriba a partir del desarrollo que aquí sumariamente expongo:
El derecho de gentes, como sistema obligatorio de protección de derechos, independientemente del consentimiento expreso de las naciones, se encuentra como vimos reconocido en la Constitución Nacional. Pero además su contenido evolucionó como resultado de la jurisprudencia nacional e internacional, los tratados y la doctrina, que la Corte Suprema de Justicia no puede desconocer en el actual estado de desarrollo del derecho internacional. En dicho proceso evolutivo ese sistema de protección es conocido como ius cogens, el cual prohibe la comisión de delitos de lesa humanidad[26] incluso en épocas de guerra, prohibición que no puede ser derogada por tratado alguno, y debe ser aplicada internamente en forma independiente de la aceptación de los estados.
La CortelDH definió el ius cogens como un orden superior de normas jurídicas que las leyes del hombre o las naciones no pueden contravenir. (Son) normas que han sido aceptadas, expresamente por los tratados o tácitamente por la costumbre, como para proteger la moral pública en élla reconocidas[27]. Considera también que la violación de esas normas conmueve la conciencia de la humanidad y obligan a la comunidad internacional corno un todo[28].
El carácter obligatorio del ius cogens, en los términos expuestos, había sido ya reconocido con anterioridad a los hechos investigados en esta causa. La unánime aceptación del ius cogens fue evidenciada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados[29], y establecido como norma por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[30], cuyo art. 53 dispone la nulidad de todo tratado que se oponga a una norma imperativa de derecho internacional general, siendo tal la que es aceptada y reconocida por la comunidad internacional, sin admitir acuerdo en contrario, y que solo puede modificarse por una norma ulterior de igual carácter.
Esa doctrina, destaca Maqueda, existía ya desde antes de la Segunda Guerra Mundial, resultando apoyada después por diversos publicistas del derecho internacional en el sentido que la prohibición de ciertos crímenes internacionales reviste carácter de ius cogens, de modo que esa doctrina y derecho se encuentra no solo por encima de los tratados sino por sobre todas las fuentes del derecho.
El concepto del ius cogens ha evolucionado también en cuanto a qué se entiende por crímenes de lesa humanidad, incluyendo crímenes de tal atrocidad que no pueden ser admitidos. Así, el enfoque original que apuntaba a la protección de embajadores, el tráfico comercial y el castigo de la piratería, se ha ampliado incluyéndose crímenes como el genocidio, los crímenes de guerra y contra la humanidad.
El castigo de esos crímenes entonces se deriva directamente de aquellos principios surgidos del orden imperativo internacional y de su evolución, tienen jerarquía constitucional, y no los alcanza restricción o limitación derivada del derecho penal común, de modo que aspectos como la tipicidad o la prescriptibilidad deben ser considerados desde esa perspectiva.
VI. Sobre las fuentes del delito de lesa humanidad.
Los delitos investigados en esta causa revisten el carácter de delitos de lesa humanidad.
Para verificar ese aserto, el voto recurre a las fuentes del derecho internacional en relación a dicho punto, atendiendo al Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, cuyo art. 8 indica que ante las disputas se aplicarán:
1. Las reglas establecidas en las convenciones internacionales
2. La costumbre internacional
3. Los principios generales del derecho de las naciones civilizadas
4. Las decisiones judiciales de los publicistas más destacados
En orden a ello recuerda que los crímenes contra la humanidad habían sido considerados ya en el Prólogo a la Convención de La Haya de 1907, y que en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional para la Persecución de los Mayores Criminales de Guerra para el Teatro Europeo[31] se definieron como crímenes contra la humanidad el homicidio, la exterminación, la esclavización, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, las persecuciones por razones políticas, raciales o religiosas, en ejecución o en conexión con otros crímenes.
Concluye que los casos aquí considerados son contra la humanidad por cuanto se trata de crímenes dirigidos a la persona o a la condición humana, en los que el individuo como tal no cuenta sino en la medida en que sea miembro de una víctima colectiva, contrariamente a lo que sucede en la legislación del derecho común nacional. Esos delitos son cometidos contra el derecho de gentes, dado que merecen la sanción y la reprobación de la comunidad mundial y de la conciencia universal.
Las fuentes del derecho internacional imperativo entonces, incluyen estos casos dentro de los aberrantes y parte de los delitos de lesa humanidad.
VII. Sobre el deber de punición del estado.
Los estados nacionales (y el estado argentino entre ellos) tienen el deber de investigar las violaciones a los derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la impunidad.
Dicho colofón se sustenta en el voto en las siguientes consideraciones:
Las pautas básicas sobre las que se construyó el andamiaje institucional que impulsó a la Convención Constituyente de 1994 a incorporar los tratados internacionales de derechos humanos como un orden equiparado con la Constitución Nacional, es una política constitucional que implicaba universalizar los derechos humanos. Su corolario es el reconocimiento de los organismos supranacionales para solucionar los conflictos.
El Art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo ante los jueces que la ampare ante actos que violen sus derechos fundamentales, aún cuando la violación derive de quienes actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Al momento de la sanción de las leyes 23.492 y 23.521 ya existía un doble orden de prohibiciones a la omisión de sancionar los delitos de lesa humanidad, de alto contenido institucional: un sistema internacional imperativo reconocido por todas las naciones civilizadas[32], y un sistema internacional de protección de los derechos humanos dado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que había sido aprobada el 1 de marzo de 1984 por Ley 23.054, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Ambas fuentes consideraban inequívocamente que el delito de desaparición forzada de personas cometido por funcionarios de un Estado quedaba incluído en la categoría de los delitos de lesa humanidad y que las convenciones vigentes al momento de la sanción de las leyes impugnadas impedían que el Estado argentino dispusiera medidas que impidieran la persecución penal.
La CortelDH ha señalado[33] que la desaparición forzada o involuntaria constituye una de las más graves y crueles violaciones de los derechos humanos, pues no solo produce una privación arbitraria de la libertad sino que pone en peligro la integridad personal, la seguridad y la propia vida del detenido. Además, le coloca en un estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos. De ahí la importancia de que el estado tome todas las medidas necesarias para evitar dichos hechos, los investigue y sancione a los responsables y además informe a los familiares el paradero del desaparecido y los indemnice en su caso.
VIII. Negación de la obediencia debida.
La obediencia debida no es excusa que exima de responsabilidad frente a crímenes contra la humanidad, resultando inconstitucional la ley 23.521.
En el voto en análisis, esa conclusión se apoya en que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecían que toda persona tiene derecho a que se respete su vida y a la protección legal, a la garantía y protección de las garantías judiciales, respectivamente, eran normas internacionales ratificadas por la Argentina que ya estaban en consecuencia vigentes al momento de sancionarse las leyes de impunidad. Lo mismo sucedía con la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la que específicamente impedía que pudiese invocarse la orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.
También se asienta en el fallo de la CorteIDH en el caso Barrios Altos, cuando consideró que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho internacional de los Derechos Humanos[34].
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe 28/92 refiriéndose específicamente a las leyes argentinas de punto final y obediencia debida señaló que eran incompatibles con el Art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y con los Arts. 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo mismo hizo el Comité de Derechos Humanos[35], el que refiriéndose al caso argentino sostuvo que las leyes de punto final y obediencia debida, y el indulto, son contrarios al Pacto. TambIén dijo este Organismo internacional que “Las violaciones graves de los derechos civiles y políticos durante el gobierno militar deben ser perseguibles durante todo el tiempo necesario y con toda la retroactividad necesaria para lograr el enjuiciamiento de sus autores[36].
Aunque el voto incluye varias otras[37], considero las anteriores citas suficientes en apoyo de la negación de la obediencia debida como justificante.
IX. Principio de legalidad.
Al momento de producirse los hechos aquí investigados, el orden jurídico interno ya contenía normas internacionales que reputaban a la desaparición forzada de personas como un crimen contra la humanidad, de modo que no existe desconocimiento alguno al principio nullum crimen sine lege.
El aserto del voto obedece a que en el caso motivo de estudio el recurrente formuló la objeción de violación del principio de legalidad material, consagrado en el Art. 18 de la Constitución Nacional, al considerar que la desaparición forzada de personas no sería una figura delictiva tipificada en la legislación penal argentina.
Maqueda funda aquí su posición sosteniendo que la desaparición forzada no solo era un crimen para el derecho internacional sino que nuestro código preveía claramente la descripción de la conducta y su sanción. El delito de desaparición forzada de personas se encontraba tipificado en distintos artículos del Código Penal argentino, pues no cabe duda, afirma el Ministro, que el delito de privación ilegitima de la libertad previsto en dicho código contenía una descripción lo suficientemente amplia como para incluir también, en su generalidad, aquellos casos específicos de privación de la libertad que son denominados “desaparición forzada de personas” (art. 141 y, particularmente, 142 y 144 bis).
X. Sobre la imprescriptibilidad.
Las decisiones discrecionales de cualquiera de los poderes del Estado que diluyan los efectivos remedios de los que deben disponer los ciudadanos para obtener el castigo de tal tipo de delitos no resultan aceptables. La imprescriptibilidad de esos crímenes de lesa humanidad es la consecuencia necesaria.
Esa conclusión del voto, se apoya en que los principios que en el derecho interno justifican el instituto de la prescripción, no son aplicables en los casos de violación de los derechos humanos por delitos de lesa humanidad. La imprescriptibilidad en estos casos opera como una cláusula de seguridad para evitar la burla a los principios del derecho internacional mediante el transcurso del tiempo.
Aunque el desarrollo del voto aquí no lo hace expreso, entiendo que el sentido último de la imprescriptibilidad en estos casos estriba en que dado que ante una violación de los derechos humanos quien está siempre detrás como responsable es el estado, a través de sus funcionarios o agentes, no puede el mismo estado beneficiarse con el instituto de la prescripción. Esto es así ya que son sus propias agencias, representadas por los organismos de investigación y judiciales, las que tienen en sus manos imprimir la actividad o la inactividad que puede desembocar en una eventual extinción de las acciones penales por vía de prescripción. Por su naturaleza, la prescripción beneficia siempre al particular ante el presunto desinterés social resultante de la inactividad persecutoria del estado, inactividad puesta de manifiesto ante el no ejercicio de la acción por parte del ministerio público fiscal; nunca podría beneficiar entonces la prescripción al mismo estado si a la vez es el infractor, ya que al monopolizar la actividad de investigación y sanción estaría así brindándosele la llave maestra para eludir de plano el ordenamiento jurídico entero de los derechos humanos.
Cita aquí nuevamente Maqueda a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con motivo del ya nombrado caso Barrios Altos, en el que este Tribunal Internacional ha decidido, considero que de un modo contundente y con total claridad que exime de otras referencias, que: “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias, y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.
La objeción de prescripción entonces es inadmisible.
En conclusión, según su voto el Juez Maqueda resuelve:
1.) Hacer lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario, declarando la inconstitucionalidad de las layes 23.492 y 23.521 y confirmando las resoluciones apeladas.
2.) Declarar la validez de la ley 25.779.
3.) Declarar de ningún efecto las leyes 23.492 y 23.521 y cualquier acto fundado en ellas que pueda oponerse al avance de los procesos.
4.) Imponer las costas al recurrente.
Síntesis
Para ofrecer una síntesis de la jurisprudencia de este voto que considero destacable, elaboro los siguientes extractos:
El texto constitucional, su interpretación y acatamiento no es patrimonio exclusivo del Poder Judicial, precisamente cuando se trata de adecuar el ordenamiento jurídico infraconstitucional al mandato constituyente.
El Congreso de la Nación está facultado y es legítimo que se sienta obligado a dar una respuesta legislativa excepcional para satisfacer las obligaciones fundamentales que nacen del Art. 75 Inc. 22 de la Carta Magna, y para evitar al Estado Argentino eventuales responsabilidades en el orden internacional.
Las mencionadas normas constitucionales, y las directrices del Preámbulo de la Constitución Nacional habilitan para que en la materia que nos ocupa el Congreso de la Nación asuma la responsabilidad institucional para remover los obstáculos para hacer posible la justiciabilidad plena en materia de delitos de lesa humanidad, preservando para el Poder Judicial el conocimiento de los casos concretos y los eventuales efectos de la ley sancionada.
La Ley 23.492, conocida como de punto final, no hay dudas que debe ser considerada como una ley de amnistía encubierta, no solo por el fin alegado: “consolidación de la paz social y reconciliación nacional”, sino porque sus características la alejan del instituto de la prescripción y la asimilan a una amnistía.
La Ley 23.521 al establecer sin admitir prueba en contrario que las personas mencionadas en ellas actuaron en un estado de coerción y en la imposibilidad de inspeccionar las órdenes recibidas, vedaba a los jueces de la constitución toda posibilidad da acreditar si las circunstancias fácticas mencionadas por la ley existían.
Los derechos inalienables que hacen a la dignidad humana son superiores a cualquier poder estatal, y gozan a partir de 1948 de una protección supraestatal universal, y también después americana. Consecuentemente los estados parte están comprometidos, bajo responsabilidad, a impedir y sancionar sus infracciones, con total independencia de cualquier ley o jurisprudencia local.
Consecuentemente en el marco general de protección de los derechos humanos vigente en la comunidad universal no es posible liberar de responsabilidad a los autores de delitos de desaparición forzada de personas y tormentos graves, calificados como crímenes contra la humanidad.
El derecho de gentes es superior a cualquier acto o ley de cualquier nación.
El castigo de los crímenes de lesa humanidad se deriva directamente de los principios del ius cogens surgidos del orden imperativo internacional y de su evolución, tienen jerarquía constitucional, y no los alcanza restricción o limitación derivada del derecho penal común, de modo que aspectos como la tipicidad o la prescriptibilidad deben ser considerados desde esa perspectiva.
Los delitos investigados en esta causa revisten el carácter de delitos de lesa humanidad.
Los estados nacionales (y el estado argentino entre ellos) tienen el deber de investigar las violaciones a los derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la impunidad.
La obediencia debida no es excusa que exime de responsabilidad frente a crímenes contra la humanidad, resultando inconstitucional la ley 23.521.
Al momento de producirse los hechos aquí investigados, el orden jurídico interno ya contenía normas internacionales que reputaban a la desaparición forzada de personas como un crimen contra la humanidad, de modo que no existe desconocimiento alguno al principio nullum crimen sine lege.
Las decisiones discrecionales de cualquiera de los poderes del Estado que diluyan los efectivos remedios de los que deben disponer los ciudadanos para obtener el castigo de tal tipo de delitos no resultan aceptables. Según se desprende del voto aquí analizado la imprescriptibilidad de esos crímenes de lesa humanidad es la consecuencia necesaria. Observo que hubiera sido interesante completar esta idea señalando que el sentido último de la imprescriptibilidad en estos casos estriba en que dado que ante una violación de los derechos humanos quien está siempre detrás como responsable es el estado, a través de sus funcionarios o agentes, no puede entonces el mismo estado, responsable único y último de sus agencias de investigación y judiciales, beneficiarse con el instituto de la prescripción.
Dr. Ciro Annicchiarico
Asesor AJN
Secretaría de Derechos Humanos
16 de octubre de 2005
[1] Método como modo ordenado de proceder.
[2] Al que este voto reconoce propósito liminar y de por sí operativo de afianzar la justicia, citando Fallos: 300:1282.
[3]Considerando 12.
[4] De Obediencia debida y de Punto final, también conocidas como leyes de impunidad.
[5] Por violación del Art. 31 de la CN al contradecir un Tratado Internacional ratificado por la Argentina y por violar la independencia funcional de los poderes del Estado al asumir funciones judiciales en casos determinados.
[6] Fue conteste la opinión en el sentido de que la sanción de la ley 24952 tuvo un fin eminentemente testimonial, en modo alguno eficaz desde una perspectiva juridica concreta, respecto de los delitos de lesa humanidad cometidos durante la pasada dictadura.
[7] Aunque no es la primera vez en su historia que el Congreso Nacional anula una ley, ya que en 1984 se sancionó la ley 23.040, cuyo Art. 1º derogó y declaró insanablemente nula la ley de facto 22.924, de impunidad, que sancionara el dictador Bignone.
[8] Fallos: 53:420
[9]Fallos: 180:384
[10] Vuelve sobre este tópico en el Considerando 20).
[11] Fallos: 300:1282
[12] Fallos: 302:1284
[13] Urtubey, Carrió, Lubertino, Pernasetti y Díaz Bancalari.
[14] Bustos, López Arias, Pichetto, Cafiero, Terragno y Perceval.
[15] Se refiere a la Convención sobre Imprescriptibilidad citada.
[16] Considerando 17).
[17] OC 14/94 —9/12/94
[18] Serie C — N° 75— 1413101
[19] Evidencia la inconstitucionalidad una vez más en el mar de las contundentes observaciones críticas que dichas normas recibieron, aunque, cierto es, el fallo no podía omitir considerar el punto. Pero vale destacar que, en la precisión y brevedad de este Capítulo en el voto del Juez Maqueda, creo ver un tributo a esa contundencia, ya que se hubiera desdibujado de dedicarle cientos de palabras a algo que en derecho resultó obvio desde un primer momento.
[20] Maqueda cita aquí a Luigi Ferrajoli: Derechos y Garantías: la ley del más débil, Madrid, 1999, pág. 145.
[21] Caso Velásquez Rodríguez, Serie C Nº 4 – 29/7/88, párr. 165.
[22] Concepto anticipador del desarrollo sobre el derecho de gentes que abordará en el capítulo siguiente.
[23] Cita a George Nichols — Tha Debates in the Several State Conventions on the Adoption of the Federal Constitution — 1901 — T III— pág. 502
[24] El crimen de la guerra, Cap. II, N° IX — Publicado en Obras Selectas, edición de Joaquín V. González.
[25] Desde antes de 1853 y receptada después por nuestros primeros Constituyentes.
[26] Maqueda dice en su voto que según concepción desarrollada durante la segunda mitad del S. XX se trata de conductas que no pueden considerarse aceptables por las naciones civilizadas.
[27] Caso 12.285 — Michael Domíngues v. Estados Unidos: 22/10/2002.
[28] Caso 9.647 — Roach y Pinkerton o. Estados Unidos: Informe Anual CIDH 1987, Párrafo 5.
[29] Viena, 26/3 al 28/5—1968.
[30] 23/5/1969, aprobada por Ley 19.865.
[31] Carta de Londres del 8/8/45
[32] Ver Capítulo V.
[33] Caso Blake, considerando 66, entre otros que cita en este Capítulo Maqueda.
[34] Sentencia: 14/3/2001, párr. 41.
[35] Creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[36] Observaciones finales del comité de Derechos Humanos: Argentina 03/11/2000 – CCPR/CO/70/ARG
[37] Comité contra la Tortura, Tribunal de Nüremberg, el Estatuto Internacional para Rwanda, el Estatuto para el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, etc.
Derechos Humanos
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